REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º

EXP. N° 0180-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSE JULIO ORDUZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.637.578, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, representado por el profesional de derecho RAMON ALFONSO NAVA VERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.489.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.896.
Parte Demandada: JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 6.147.644, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.281.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.655.
Motivo de la causa: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2015 se recibió por distribución la presente demanda, constante de treinta (30) folios útiles.
En fecha 31 de julio de 2015, se le dio entrada en este Tribunal a la Demanda de Desalojo presentada por el ciudadano JOSE JULIO ORDUZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.637.578, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, representado por el profesional de derecho RAMON ALFONSO NAVA VERA, titular de la cédula de identidad número V- 4.489.317, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.896; contra el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 6.147.644, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira
En fecha 31 de julio de 2015, se libro Boleta de Citación junto con la correspondiente compulsa, al ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 6.147.644, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 03 de agosto de 2015, el alguacil de este tribunal consigno diligencia, en la cual informa que el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 04 de agosto de 2015, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Boleta fue librada en esa misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual informa que se traslado a la dirección señalada en autos y procedió a la notificación del ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 6.147.644, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien firmo la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 6.147.644, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.281.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.655, procedió a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 08 de octubre, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 868 primer aparte eiusdem, se dicta auto, en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2015, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), dia y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, las partes intervinientes en el presente proceso señalaron al ciudadano Juez su acuerdo de querer realizar una transacción que coloque fin al presente juicio, y a tal efecto se levanto el Acta de Audiencia Preliminar respectiva, en la cual se explana lo indicado por las partes, la misma textualmente señala:
“Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, martes trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), día y hora señalados en el auto que antecede, para que tenga a lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, tal y como lo ordena el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.317, Inpreabogado bajo el N° 16.896, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JULIO ORDUZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.578, parte demandante en la presente causa, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.644, debidamente asistido por el profesional del derecho WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088, Inpreabogado bajo el N° 165.655, una vez comenzada la Audiencia las partes actuantes señalaron al ciudadano Juez haber llegado a un convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas, tomadas de mutuo acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.644, se compromete a entregar el inmueble de uso comercial objeto de la presente demanda de desalojo, libre de personas, bienes y cosas, al ciudadano JOSE JULIO ORDUZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.578, el día 13 de agosto del año 2016, sin mas lapso o prorroga que lo ya establecido, en las condiciones en que se encuentra. SEGUNDO: en relación a los cánones de alquiler que se ocurran en dicho lapso los mismos quedaran a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.644, por cuanto no le serán cobrados. TERCERO: en relación a los cánones de alquiler pendientes, los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00), el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.644, se compromete a cancelarlos de forma fraccionada en tres partes, cada una por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.433,00) los cuales serán cancelados en fechas 13 de noviembre del año 2015, 13 de diciembre del año 2015 y 13 de enero del año 2016. CUARTO: solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir la HOMOLAGACION al presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se tenga como Autoridad de cosa Juzgada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que las partes intervinientes en el presente proceso al suscribir el Acta de Audiencia Preliminar contentiva de la transacción, de fecha 13 de octubre de 2015, la cual corre inserta al 41 y su vuelto, del presente expediente signado con el N° 0180-2015, solicitan la homologación de la misma y consecuencialmente el fin del presente juicio de Desalojo.
Al respecto la norma adjetiva específicamente en sus artículos 255 y 256, faculta a las partes para terminar el proceso pendiente mediante la transacción, la cual entre ellas tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.714, establece que para la validez de la transacción las partes que la suscriben deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en consecuencia, este Juzgador considera a la luz de las normas señaladas que el Acto de Autocomposición Procesal celebrado por las partes en fecha 13 de octubre de 2015 cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el escrito objeto de la transacción suscrito por los ciudadanos Abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.317, Inpreabogado bajo el N° 16.896, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE JULIO ORDUZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.637.578, parte demandante en la presente causa, por una parte; y por la otra, el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.147.644, debidamente asistido por el profesional del derecho WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088, Inpreabogado bajo el N° 165.655, siendo que el mismo no vulnera normas de interés público, por cuanto las partes tienen la capacidad para disponer del bien objeto de de la demanda, es por lo que se procede a Homologar el escrito de la Transacción realizada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada y suscrita por las partes, téngase la misma como sentencia definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los trece (0613 días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0180-2015 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). ********************

Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras.