REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, MIÉRCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2015
205º y 156º
EXP. N° 0201-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante EUKAREY MENESES VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.808.100, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos XXXX Y XXXX, de 11 Y 13 años de edad respectivamente; residenciada en Las Pipas, vía principal, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada RICHARD GEIBBY CONCHO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.957, residenciado en la carrera 7, casco central, casa N° 4-80, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado en el acta conciliatoria N° 0104-2015, en fecha 18 de agosto de 2015, por los ciudadanos EUKAREY MENESES VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.808.100, quien actúa en beneficio e interés de sus hijos XXXX Y XXXX de 11 Y 13 años de edad respectivamente; y RICHARD GEIBBY CONCHO CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.9572, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por Obligación de manutención, este Tribunal le dio entrada y lo inventarío bajo el N° 0201-2015 del libro L-13. Dicho convenimiento textualmente establece lo siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano RICHARD GEIBBY CONCHO CACERES se compromete a dar la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares mensuales serán depositados en la cuenta de ahorro en el Banco Mercantil 01050116450116094966, para gastos de manutención de sus hijos. SEGUNDO: los gastos de ropa, colegios, medicamentos, asistencia médica, transporte, útiles escolares, uniformes de diario y deporte, recreación, gastos navideños, vacaciones, útiles de aseo personal serán cubierto por ambos padres…”
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
La demandante consignó por ante el órgano administrativo una copia fotostática simple de su cédula de identidad y de sus hijos, así como, copia simple de las Acta de Nacimiento N° 429 y 45, expedidas por el Registro Civil del Municipio García de Hevia Estado Táchira, correspondiente a XXXX Y XXXX, respectivamente; medios de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo realizado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento suscrito y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.), a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. *****
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0201 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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