República BOLIVARIANA de VENEZUELA
Tribunal PRIMERO de Municipio ORDINARIO y Ejecutor de Medidas del Municipio AYACUCHO





de la Circunscripción Judicial del Estado TACHIRA
en sede LOPNNA,
Año 205 de Independencia, 156 de Federación, 116 de la Revolución Tachirense, 16 de la Revolución Bolivariana y 31 meses de la siembra del Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en
San Juan de Colón, VEINTISIETE de OCTUBRE de DOS MIL QUINCE
Expediente N° C-4066 del 06-07-2015
Motivo: RUPTURA PROLONGADA
Resolución: DEFINITIVA Materia: CIVIL
solicitante: SAULLY ARELLANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13 172 122, domiciliado en esta ciudad;
abogada asistente: Nelly Ramírez, V-9340 753, impreabogado # 130 242;
la cónyuge: MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12 755 357, con domicilio en Barrio Urdaneta, diagonal al antiguo consultorio Dra Arelis de esta ciudad;
abogada asistente: Karina Casique, V-9349297, impreabogado # 74552;

Narrativa, Inicia este procedimiento con escrito en fecha 28-05-15 del solicitante en el cual revela su relación con la cónyuge preidentificada, según Registro de Matrimonio acompañado, señalando que tienen mas de 5 años separados de hecho, y según el artículo 185-A de Código Civil (C.C.) solicita la disolución del vínculo matrimonial, que no procrearon hijos-as, que la partición de bienes se hará posteriormente, que se notifique a la Fiscalía y a la cónyuge, porque su último domicilio fue esta ciudad, Adjuntando copia de su cédula y del Registro del Matrimonio; Admitida el 06-07-15 la solicitud de Ruptura prolongada, se ordenó la citación personal de la cónyuge así como a la Fiscalía, conforme al artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; citando a la cónyuge al folio 9, y 10; Al folio 11, consta diligencia de la cónyuge, oponiéndose al tiempo de la separación, a la falta de señalamiento del último domicilio, admitiendo el matrimonio, la no procreación de hijos-a, y la existencia de una comunidad de gananciales; al folio 15, consta escrito de la cónyuge promoviendo testigos-as, debidamente admitidas y providenciadas (f. 17), al folio 19, consta testimonial de Lesvia Chávez; al folio 22, consta nuevos testimoniales e instrumentales por parte de la cónyuge; debidamente admitidos el 22-07-15 (f. 26); al folio 27, consta diferimiento de testigos-as; al folio 28, consta declaratoria de desierto el testimonio por incomparecencia; al folio 29, consta lo antes expuesto con otro testigo; al folio 30, consta lo anterior con otro testigo, al folio 31, consta testimonio de María Pérez; al folio 33, consta promoción de testigos del solicitante, al folio 35, consta diligencia de la cónyuge respecto a nueva petición para fijación de evacuaciones; al folio 36, consta auto de diferimiento, al folio 37, consta autod e admisión de pruebas testimoniales; al folio 38, consta auto de fijación de testigos; al folio 39, consta declaratoria desierto acto testimonial; al folio 40, consta testimonio de Yohana Girón; al folio 42, consta testimonio de Diannys Silva; al folio 44, consta testimonio de Iralis Parra; al folio 47, consta escrito de promoción de pruebas del solicitante, testimoniales e instrumentales; al folio 53, consta promoción de instrumentales por la cónyuge, al folio 58, consta su admisión; al folio 59, se dicta auto para mejor proveer; al folio 60, auto de admisión de pruebas; al folio 61, consta acta de objeción tacha de testigo, y consecuente desistimiento del mismo; al folio 62, consta testimonio de Milagros Girón; al folio 64, consta testimonio de Janye Vivas, al folio 67, consta declaratoria desierto testigo; al folio 68, consta nota de secretaría del 31-07-15; al folio 69, corre inserta constancia de comparecencia de testigo; al folio 70, consta consignación de notificación al Ministerio Público, del 11-08-15;
Sin mas elementos probatorios, y estando la causa para decidir, sin la opinión del Ministerio Público notificado legalmente, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que vista la solicitud de Divorcio, acompañada de la copia certificada del Registro de Matrimonio, que siendo las partes de este domicilio, se admitió, citando a la Cónyuge y al Ministerio Público, y por cuanto al folio 12 y 13, consta la oposición de la cónyuge al tiempo de la separación y al último domicilio conyugal, se abrió a pruebas la causa, promoviendo las partes, testimoniales e instrumentales, las cuales se analizaron, evaluaron y examinaron a la luz de la sana crítica, cuantificando y cualificando sus contenidos de hecho y derecho, permitiendo afirmar que dan cuenta suficiente respecto a la separación de los cónyuges por mas de cinco -5- años, y están contenidas a los folios 40, 42, 44 las Testimoniales, y a los folios 49 y 50 las instrumentales, comprobando la residencia y domicilio del solicitante, en distinto lugar al de su cónyuge, aunado a las testimoniales insertas a los folios 62 y 64, valorándose como elementos que convergentes y concordantes, evidencian la separación de hecho entre las partes, por más de cinco -5- años, y así se establece; En ese orden rielan a los folios 23, 24, 25, 51, 52, 55, 56 y 57, instrumentales no tachados, ni impugnados en forma legal alguna, comprobadores de la residencia de la cónyuge en el Barrio Urdaneta de esta ciudad, compaginado o concordado con la dirección señalada en la solicitud (f. 1) y en la citación de ley (f. 9), reforzando la tesis o noción de la separación entre las Partes por más de cinco -5- años, y así se establece; Asimismo, los testimonios insertos a los folios 19 y 31, no se le asigna valor probatorio al primero de los señalados, por ser meramente referencial, y el testimonio del folio 31, se observa como insuficiente para probar la convivencia continua e ininterrumpida del matrimonio en los últimos cinco -5- años, por tanto su valoración no es determinante para resolver la presente controversia, y así se establece; Por lo expuesto, y sin oposición del Ministerio Público, el Despacho evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de Saully Arellano Suárez y Marylin Johana Peñaranda Jaimes, declarando el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose su ejecución disolver el matrimonio, cesar la comunidad y proceder a su liquidación, y así se decide; Notifíquese a las Partes y al Ministerio Público, por librase fuera del lapso legal, En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Tribunal PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Tribunal de Protección de Niña-os y Adolescente, usando la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola en nombre de la República BOLIVARIANA por Autoridad de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el DIVORCIO entre SAULLY ARELLANO SUAREZ, con cédula de Identidad N° V-13 172 122, y MARILYN JOHANA PEÑARANDA JAIMES, con cédula de Identidad N° V-12 755 357, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio,
SEGUNDO: Disolver al Matrimonio celebrado según Acta No. 34 inscrita en el Registro Civil del Municipio Ayacucho, el 01 de mayo de 2009,
TERCERO: Cese la comunidad entre las Partes y procédase a su liquidación;
Líbrense las boletas ordenadas, fírmese, agréguese, diarícese, publíquese física y digitalmente, cópiese y archívese, en esta ciudad, hoy VEINTISIETE de OCTUBRE de 2015, a la 1 de la tarde; Cúmplase, DIOS y Federación, JUEZ PROVISORIO



Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA TEMPORAL




Abog. ANA CECILIA SILVA TORRES
cab. Exp. C-4066-15
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
A 523 años de luchas enconadas por erradicar la pobreza, la desigualdad, la ignorancia y la injusticia a favor de nuestro Pueblo; hoy continuemos refundando la República, en protagonismo participativo colectivo, hacia un Estado de JUSTICIA; Vivan nuestros Antepasados Precursores, Forjadores y Luchadores,