REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, (01) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WN11-S-2013-000003
SOLICITANTES: HILGER SIRIT LEON HEREDIA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.509.142 y V-18.785.773, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, de la circunscripción judicial del estado Vargas, los ciudadanos HILGER SIRIT LEON HEREDIA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.509.142 y V-18.785.773, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. Dándosele en entrada en fecha 16/11/2013, en fecha 07 de Febrero de 2013, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano HILGER SIRIT LEON HEREDIA, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, del Transito de la circunscripción judicial del estado Vargas, solicito la Conversión en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
En fecha 09 de junio de 2015, previo abocamiento del Juez Dr. PEDRO LUIS FERMIN, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la boleta respectiva en fecha 22 de Junio de 2015.
En fecha 30 de Junio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia que cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio de 2015, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable con respecto a la solicitud.
En fecha 08 de julio de 2015, se ordenó notificar a la ciudadana MARIA GABRIELA JIMENEZ VARGAS.
En fecha 25 de septiembre de 2015, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA JIMENEZ VARGAS, manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que contrajeron matrimonio civil, como consta de Acta de Matrimonio, que riela a los folios (05 y su Vto.)
Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Zulia, Piso 3, Apartamento B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de su unión no produjeron bienes.
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 16 de Enero de 2009, asentada bajo el N° 06, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino, estado Lara, y expedida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2009. Folio 05.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de los dos cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 07 de Febrero de 2013, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 04 de Junio de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HILGER SIRIT LEON HEREDIA Y MARIA GABRIELA JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.509.142 y V-18.785.773, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 16 de Enero de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino, estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 12:33pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
|