REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000778.

SOLICITANTES: DOUGLAS LENIN HERNANDEZ y YASMAL VANESSA CEREZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.004 y V-15.779.211 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos DOUGLAS LENIN HERNANDEZ y YASMAL VANESSA CEREZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.004 y V-15.779.211 respectivamente, asistidos por la abogada OMAIRA ANDUEZA G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.428, mediante el cual solicitan se les declare Título Suficiente de Propiedad a su favor.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la evacuación de testigos.
Previa consignación de los fotostatos, el día 08 de agosto de 2014, se libró Oficio a la Dirección de Catastro Municipal / Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió oficio N° DCM-0583-2014, de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría No es Propiedad del Municipio Vargas, y en fecha 14 de julio de 2015, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0342-2015, instando al solicitante a hacer aclaratoria de las medidas, descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, siendo aclarados los mismo por diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos por auto de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha día 06 de octubre de 2015, los ciudadanos DEIVI RAFAEL QUINTANA DIAZ y MARIA ELENA MARAIMA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.317 y V-6.889.218, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos DOUGLAS LENIN HERNANDEZ y YASMAL VANESSA CEREZO RODRIGUEZ, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicada en el sector 1 y 2 de las colinas de Pariata, carretera vieja, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, De los documentos traídos a los autos, consistente en Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0342-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, los cuales tienen carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DEIVI RAFAEL QUINTANA DIAZ y MARIA ELENA MARAIMA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.223.317 y V-6.889.218, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del Certificado de Existencia de Bienhechurías, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOUGLAS LENIN HERNANDEZ y YASMAL VANESSA CEREZO RODRIGUEZ, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, de tres (3) niveles, ubicada en el sector 1 y 2 de las colinas de Pariata, carretera vieja, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que No es propiedad del Municipio Vargas, con una suma total de 217,8 mts2, de construcción y 52,2 mts2 de terreno, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de la Flia. Mayora, en (12,50 mts), SUR: con casa que es o fue Flia. Jaspe 11,50 mts, ESTE: con casa que es o fue de la Flia. Chirino, en 8,10 mts, OESTE: con casa que es o fue de la Flia. Espin, en 7.60 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos DOUGLAS LENIN HERNANDEZ y YASMAL VANESSA CEREZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.162.004 y V-15.779.211 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR FARIA

En la misma fecha siendo las 8:40 am se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR FARIA



PLF/CF/Malyuri