REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-001697

SOLICITANTE: SABITA SAMMY, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.597.363.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR C. FERRERIA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Tribunal, procediendo a dársele entrada en fecha 08 de Octubre de 2015.
Siendo esta la oportunidad para admitir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana SABITA SAMMY, señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:
“… Yo, SABITA SAMMY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.757, residenciada en la Urbanización Las Brisas, Sector Las Quince Letras, Planta Baja del Edificio Fesa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; asistida en este acto por la profesional del Derecho FLORIMAR C. FERRERIA G., titular de la cédula de identidad N° 81.437. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: A fin de obtener Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el Treinta y Dos Por Ciento (32℅) de un inmueble, constituido por una casa de tres (03) plantas (Casa-Terreno), que me pertenece según documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil cinco (2005), asentado bajo el N° 64, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 5, el cual se anexa a la presente solicitud…”

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud, observa:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”.
En este mismo orden. El Artículo 937 de la citada Ley establece:
. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.

De manera que el artículo supra citado, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del Título Supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del documento de compra venta lo siguiente:
“Yo, RAFAELA SOILA BARRENO LINARES, Venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.092.450, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SABITA SAMMY, Venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.957.363, sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una casa de tres (3) plantas, denominada “Edificio Fesa”, y la parcela de terreno donde está construida, con una superficie de Doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2), distinguida con el número QUINCE GUION B (No. 15-B), en el plano respectivo, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Las Brisas, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal ) Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas),-con la condición de que me reservo el usufructo de los derechos vendidos y traspasados la compradora no podrá vender, arrendar, ni subarrendar dicho inmueble descrito anteriormente, mientras yo viva. En virtud de esta venta, la compradora adquiere del derecho de ocupar la vivienda ubicada dentro del señalado bien inmueble deslindado denominada Planta-Sótano. Y Yo SABITA SAMMY, anteriormente identificada declara: Que acepto la venta que se hace por este documento en los términos y condiciones expuestas”.

Del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, no emerge en modo alguno para quien decide, la convicción plena de tener cualidad para presentar la solicitud, que pudiera dar lugar a la consideración de la sustanciación de esta causa, y siendo que no presento documento alguno que la acredite como propietaria de las referidas bienhechurías y/o poder de representación, para actuar en el nombre de la ciudadana RAFAELA SOILA BARRENO LINARES, en la presente solicitud de Titulo Supletorio, en tal sentido resulta indispensable demostrar la cualidad con el cual se actúa, el cual debe estar fundamentado de los instrumentos probatorios necesarios, motivo por el cual, este Tribunal considera que la presente solicitud no debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana SABITA SAMMY, mayor de edad, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.597.363, toda vez que no se acompañó a los autos documento que acredite poder de representación para solicitar TITULO SUPLETORIO, en nombre de la ciudadana RAFAELA SOILA BARRENO LINARES. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. CESAR FARIA
En la misma fecha siendo las 2:52 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. CESAR FARIA


PLF/CF/dioni.-