REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000553

SOLICITANTE: HECTOR RAMON FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-238.900.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial fue presentado escrito por el ciudadano HECTOR RAMON FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-238.900, asistido por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 13 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado en fecha 14 de Mayo de 2015.
En fecha 06 de Julio de 2015, se dio por recibido del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0322-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en relación las medidas de las bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud y las descritas en dicho certificado.
En fecha 17 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte peticionante se adhirió al Certificado de Existencia de Bienhechurías anteriormente identificado.
En fecha 22 de Julio de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de Agosto de 2015, los ciudadanos DILIA ALEIDA FUMERO ACOSTA y HORACIO DANIEL MARCANO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.093 y V-4.559.161, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano HECTOR RAMON FOUCAULTRA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad Municipal, ubicado en el Barrio Quenepe, Primera Línea, Casa N° 30, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0322-2015.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DILIA ALEIDA FUMERO ACOSTA y HORACIO DANIEL MARCANO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.093 y V-4.559.161, respectivamente, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal, vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR RAMON FOUCAULT, plenamente identificado, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0322-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de tres (3) niveles de altura, ubicada en el Barrio Quenepe, Primera Línea, Casa N° 30, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual suma un total de 375,00 mts2 de terreno y 750,00 mts2 de construcción y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Florencio Achique en 15,00 mts.; SUR: Que es su frente con casa que es o fue de Efraín Blanco en 15,00 mts.; ESTE: Con terreno baldío en 25,00 mts.; y OESTE: Con escalers vecinales en 9,00 mts..
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano HECTOR RAMON FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-238.900, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. CESAR FARIA
En la misma fecha siendo las 1:50 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia. Entréguese el original al solicitante y déjese copia autorizada de la presente decisión.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. CESAR FARIA



PLF/CF/dioni.-