REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-001246

SOLICITANTES: RENNY JOSE SULBARAN y NORA JOSEFINA CAMARGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.057.762 y V-11.061.268 respectivamente.
ABOGADA ASITENTE DE LOS CONYUGES: JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.028.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio (185-A del Código Civil), interpuesto por los ciudadanos RENNY JOSE SULBARAN y NORA JOSEFINA CAMARGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.057.762 y V-11.061.268 respectivamente, asistidos por la abogada JUANA E. PACHECO OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.028 ( todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), correspondiéndole a éste Tribunal conforme a la Distribución de Ley efectuada, el conocimiento jurisdiccional del asunto.
En auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, se admite y se ordena la citación del representante del Ministerio Público; quien en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015 es citada por el ciudadano Alguacil funcionario LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la Fiscal RAIZA SÁNCHEZ manifiesta: “(…) se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma, razón por la cual nada tengo que objetar (…)”.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna a la presente petición; el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RENNY JOSE SULBARAN y NORA JOSEFINA CAMARGO MARTINEZ (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, como así consta de Acta de Matrimonio N° 38, cuya copia certificada se inserta a los folios 3 y 4 del expediente. Así se señala.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Real de Montesano, Callejón Garcés, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon (2) hijos que llevan por nombre HAZEL JOAHANA y RENNY ALEXANDER, de 27 y 19 años de edad.
CUARTO: Que manifestaron haber estado separados de hecho desde el mes de agosto del año 2003, por ser imposible seguir manteniendo la vida en común.
En virtud a lo manifestado por los solicitantes y la Fiscal del Ministerio Público Dra. RAIZA SÁNCHEZ, en las actas procesales que conforman éste expediente y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia este Juzgador y le confiere el pleno valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; por lo que la presente solicitud ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: RENNY JOSE SULBARAN y NORA JOSEFINA CAMARGO MARTINEZ, (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), contraído en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en Acta de Matrimonio N° 38.
Publíquese y Regístrese; compúlsense las copias certificadas del presente fallo para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:31PM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO.



PLF/DP/Malyuri.-