REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WN11-X-2015-000015
Conforme al auto de fecha 21-05-2015, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000142, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, en su carácter de apoderad judicial de la Empresa ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A, según consta de Registro Mercantil de la Empresa, quien a su vez actúa en nombre y representación de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS AVILAMAR”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA VENEZUELA DOS., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 228-A Sgdo, representada por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.763.193, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en su escrito libelar, éste Tribunal a los fines de proveer, observa:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que su representada es quien se encarga de la administración del condominio del edificio “Residencia AVILAMAR”. Entre las funciones de la administradora está el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y que todos los copropietarios se encuentren solvente con este pago, a fin de que la Administradora pueda cumplir con sus funciones como lo son la de administrar, para el mantenimiento, conservación, reparación y/o reposición de las áreas comunes.-
2.- Que la Sociedad Mercantil “ALFARERIA VENEZUELA DOS, C.A.”, representada por la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA, es copropietaria del edificio “Residencias AVILAMAR”, de apartamento distinguido con las letras PENT HOUSE RAYA C (N° PH-C), ubicado en el Nivel Planta PENT HOUSE del Edificio, el cual se encuentra situado en la Avenida denominada Calle Los Apamates de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas.
3.- Que la copropietaria no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de 61 meses, desde marzo de 2010 hasta marzo de 2015 ambos inclusive.
4.- Que dichos recibos de condominio suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.559,39).-
5.- Que por todo lo antes expuesto demandaba como en efecto lo hacía a la Sociedad Mercantil ALFARERIA VENEZUELA DOS, C.A., representada por la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.763.193, por falta de pago de las cuotas de condominio.-
6.- Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble supra indicado.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la cesión de crédito, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 31, del Protocolo Primero, Tomo 15.
2.- Recibos de Pagos de Condominio, correspondientes desde el mes de marzo del año 2010 hasta el mes de marzo del año 2015.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora y fumus boni iuris, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de un apartamento destinado a vivienda multifamiliar distinguido con las letras PENT HOUSE RAYA C (Nro. PH-C), ubicado en el nivel Planta PENT HOUSE del edificio denominado “RESIDENCIAS AVILAMAR”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 08, en el bloque 19-A, ubicado en la Avenida denominada Calle Los Apamates de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado VargasConsidera, éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda multifamiliar distinguido con las letras PENT HOUSE RAYA C (Nro. PH-C), ubicado en el nivel Planta PENT HOUSE del edificio denominado “RESIDENCIAS AVILAMAR”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 08, en el bloque 19-A, ubicado en la Avenida denominada Calle Los Apamates de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (52,04 m2), de los cuales cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (41,54 M2) corresponden al apartamento en sí, diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 M2) aproximadamente son de terraza descubierta y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) kitchenette, terraza descubierta, ubicada en el mismo nivel y escalera techada de acceso a terraza descubierta en la planta techo, la cual corresponde en uso exclusive y privativo. Esta terraza de uso exclusivo tiene un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 M2). Los linderos del referido apartamento son: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: núcleo de circulación, hall de ascensores de la planta P.H., de por medio y apartamento P.H-B; ESTE: Apartamento P.H-D y OESTE: Fachada Oeste del edificio, al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento doble distinguido con los números y letra treinta y cinco y treinta y cinco “A” (Nos. 35 y 35-A), ubicado en la PLANTA SÓTANO DOS, y un (1) maletero distinguido con el número veintitrés (Nro. 23), ubicado en el Sótano Dos, el cual tiene un área aproximada de un metro cuadrado con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1,65 M2). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ALFARERÍA VENEZUELA DOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 228-A Sgdo, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 31, del Protocolo Primero, Tomo 15”. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno supra mencionada. Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA




YP/GSG/Carla