REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, ocho (08) de diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2011-000050.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE GOLAR, C.A., debidamente inscrita en fecha 15 de julio de (1975), por ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del para entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 80, tomo 4 A SGDO.
PODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.755.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS, SAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de julio de 2007, anotada bajo el N° 34, tomo 17-A.-
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.755, procediendo con el carácter de apoderado especial de TRANSPORTE GOLAR, C.A. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS, SAL., C.A.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se le da entrada al presente expediente, y se anoto en el libro respectivo; Asimismo, se le indico a la parte actora, que una vez consignados los recaudos relacionados con la presente demanda, le daría impulso procesal.-
En fecha ocho (8) de noviembre de 2011, el abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, consignó los documentos fundamentales de la demanda.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 08/11/11, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 08/11/11, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011. Así se declara.
DECISION
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 08 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante más de un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARYSABEL BOCARANDA


EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
GAMALSAI GAMARRA

WN11-V-2011-000050.-
MBM/GSG.