REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNRCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001695

SOLICITANTES: ROBINSON RENE DOMINGUEZ CARDENAS y EUSEBIA ROSA GUILLEN DE DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-6.495.965 y V-3.890.800, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CONYUGES: MAGALI BOZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, fue presentado en fecha ocho (08) de los corrientes, escrito de solicitud de separación de cuerpos, por los ciudadanos ROBINSON RENE DOMINGUEZ CARDENAS y EUSEBIA ROSA GUILLEN DE DOMINGUEZ, asistidos de la abogada en ejercicio MAGALI BOZO ANDRADE (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), acompañaron las siguientes documentales:
 Copias de sus cédulas de identidad;
 Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ROBINSON RENE DOMINGUEZ CARDENAS y EUSEBIA ROSA GUILLEN DE DOMINGUEZ , en fecha 18 de septiembre de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
 Acta de nacimiento de su hijo ROBINSON DANIEL DOMÍNGUEZ GUILLEN, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos ROBINSON RENE DOMINGUEZ CARDENAS y EUSEBIA ROSA GUILLEN DE DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-6.495.965 y V-3.890.800, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI BOZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 23.643, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la admite en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, éste Tribunal decreta la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem, ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de exponer lo que estime pertinente en relación a la presente solicitud. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito solicitud y con la respectiva boleta, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la notificación de la misma, una vez que los interesados suministren por secretaria los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA




YP/GSG/dioni