REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000483


SOLICITANTES: JOSE FELIPE LUNA TERAN y JOSE JESUS TERAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.999.595 y 18.141.279, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos JOSE FELIPE LUNA TERAN y JOSE JESUS TERAN, asistidos por el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se les declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuada la distribución correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas/ Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, siendo librado en fecha trece (13) de abril de 2015, previa consignación de los fotostatos.
El 22 de Julio de 2015, se recibió Oficio Nro. DCM- CEB-0408-2015, de fecha Veinte (20) de julio de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informan que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
A solicitud de parte, el día 03 de agosto de este año, se fijó oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, los ciudadanos MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS y LISETTE ADORACION ESCOBAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.058.670 y V-9.998.739, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
El día siete (07) de los corrientes, el ciudadano JOSÉ JESÚS TERÁN, se adhirió al contenido del Certificado de Bienhechurías enviado por la Unidad de Catastro.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos, JOSE FELIPE LUNA TERAN y JOSE JESUS TERAN, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad del Municipio, consistente en una casa, ubicada en: Comunidad Sorocaima, Primera Calle, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0408-2015, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS y LISETTE ADORACION ESCOBAR OCHOA, (anteriormente identificadas), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignaron los solicitantes a su solicitud, las siguientes instrumentales:
- Fotocopia de las cédulas de identidad.
- Declaración de Únicos Universales Herederos respecto a la De Cujus Lucía Elena Terán Rodríguez, signada con el Nº WP12-S-2014-1667 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró a los solicitantes como herederos de la su difunta madre.
- Justificativo de Testigos Nº S-326 emanado del hoy extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
- Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Sorocaima #082, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha quince (15) de octubre de 2014.
- Copia del Rif del ciudadano José Felipe Luna Terán.
- Copia del recibo de Hidrocapital.
- Croquis de ubicación de las bienhechurías.
De los instrumentos fundamentales traído a los autos, los cuales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1358, del Código Civil en concordancia con en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia su propiedad, por efecto de la Sucesión de su difunta madre Lucía Elena Terán Rodríguez c. ASÍ SE ESTABLECE.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Oficio Nro. DCM-CEB-0408-2015 de fecha 20 de Julio de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante construyó bona fide las bienhechurías descritas en su solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adq(Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JOSE FELIPE LUNA TERAN y JOSE JESUS TERAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.999.595 y V-18.141.279, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, consistente en una casa ubicada en la Comunidad Sorocaima, Primera Calle, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: con Av. Soublette en (4,50mts) Sur: con Primera Calle de la Comunidad en (4,50 mts) Este: con casa que es ó fue de la Sra. Isabel del Pino en (20,50 mts) y Oeste: con casa que es ó fue de la Sra. Margarita Montilla en (20,50 mts); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:10 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG