REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2012-000063

SOLICITANTE: BETSY TIBISAY LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.178.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JULIO CÉSAR MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.566.707
I

Mediante escrito presentado el 25/06/12, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de Interdicción del ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, presentada por BETSY TIBISAY LUGO, asistida del abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MÉNDEZ (antes identificados)
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se le dio entrada y se instó a consignar los recaudos fundamentales.
Previa consignación de los recaudos, en fecha 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando la notificación de la representante del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y la evacuación de las pruebas preliminares atinentes a la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación de la Dra. Francis Pérez, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas y el 25 de ese mismo mes, el alguacil dejó constancia de haber entregado el Oficio librado a la Coordinación del Servicio de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, para que practique el examen al ciudadano Jesús Daniel Lugo.
En fecha 22 de octubre de 2012, la Dra. Raiza Sánchez, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se reservó su opinión hasta tanto conste en autos las resultas de las probanzas ordenadas en el auto de admisión.
El 26 de febrero de 2013, la solicitante asistida de abogado, consignó Informe Psicológico expedido por la Dirección Estadal de Salud del estado Vargas, Servicio de Salud Mental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en relación a la evaluación Psicológica realizada al ciudadano Jesús Daniel Lugo, asimismo solicitó se fije oportunidad para oír la declaración de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código civil, y a petición de parte en fecha 23 de mayo de 2014, se declaró reanudada la causa.
El 20 de Marzo de 2013, se suspendió el despacho con ocasión a la creación de este Circuito Judicial y a petición de la solicitante se reactivó la causa el día 23 de mayo de 2014.
En 14 de julio de 2014, la ciudadana BETSY TIBISAY LUGO, solicitó se fije oportunidad para la declaración de los familiares y otorgó poder apud acta al abogado JULIO MÉNDEZ.
En fecha 15 de julio se fijó oportunidad para la declaración de los testigos y familiares postulados por la solicitante, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil. Folio 30.
En fecha 22 de julio de 2014, comparecieron los ciudadanos ELISEO RAMÓN BLANCO LUGO, AURA ESTELA BLANCO DE ARTEAGA, GREGORIO ENRIQUE LUGO y HERNÁN ANRGENIS LUGO, familiares del interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
El 05 de junio de 2015, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó se fije oportunidad para interrogar al ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, solicitud ésta acordada el día ocho (08) de ese mismo mes.
El 10 de junio se difirió la declaración del interdictado ya que éste presentaba problemas de salud.
En fecha 16 de junio de 2015, se llevó a cabo el acto de entrevista al interdictado en el presente procedimiento.
El día 22 de junio de 2015, se ordenó la notificación de la representante de Ministerio Público, para hacer de su conocimiento que ya fueron cumplidos los parámetros observados.
El ocho (08) de los corrientes, el Funcionario SAÚL CASTRO, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:
PRIMERO: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
 Que es hermana, junto con los ciudadanos JUAN JOSÉ LUGO, RAFAEL ANTONIO LUGO, MIREYA JOSEFINA LUGO, AURA ESTELA BLANCO DE ARTEAGA, GREGORIO ENRIQUE LUGO, HIGOL ALEXIS LUGO, ELISEOS RAMÓN BLANCO LUGO, RAIZA MARGARITA LUGO, ANDRÉS ELOY LUGO Y HERNÁN ARGENIS LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.578.188, 6.476.333, 4.565.767, 6.481.528, 8.178.842, 8.178.843, 5.576.154, 11.059.127, 10.584.275 y 10.584.272, respectivamente, del ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.566.707;
 Que desde hace varios años su hermano presenta un cuadro clínico que lo incapacita total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física, conforme se desprende de Informe expedido por el Dr. Pedro Rafael Chávez López, Psiquiatra de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del estado Vargas (Periférico de Pariata), por presentar un diagnóstico de Síndrome de Dawn con retraso mental y psico-afectivo;
 Que su cuadro médico no le permite valerse por si mismo, que desconoce ubicación en tiempo y espacio, no reconoce los conceptos del bien y el mal;
 Que su actividad psicomotriz es desordenada y generalmente desproporcionada a la acción a realizar, situación ésta que lo inhabilita para ejercer por si mismo sus derechos y deberes;
 Que por tales motivos acude formalmente a solicitar se le someta a su hermano a Interdicción, por defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses;
 Que se le designe Tutora de su hermano, tanto provisional como definitivamente, toda vez que él no tiene cónyuge y ella es quien dispone de más tiempo para su cuidado.
 Por último solicitó se sustancie conforme a derecho su petición.

El 30 de julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura de la averiguación sumaria; efectuar examen Médico al indiciado, interrogar a cuatro parientes cercanos para ser interrogados; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y sostener entrevista con él.
El 16 de junio de 2015, quien suscribe este fallo sostuvo la entrevista con JOSÉ DANIEL LUGO.
Se celebraron entrevistas con los ciudadanos ELISEO RAMÓN BLANCO LUGO, AURA ESTELA BLANCO DE ARTEAGA, GREGORIO ENRIQUE LUGO y HERNÁN ARGENIS LUGO, hermanos del interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
Los informes correspondientes al peritaje Psicológico y Psiquiátrico practicado por los Médicos designados concluyeron que el ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, padece de Síndrome de Dawn, se ubica intelectualmente en un rango de retardo mental moderado con limitaciones significativas en su capacidad cognitiva, abstracción, atención, concentración y memoria, su área de lenguaje se encuentra comprometido, está incapacitado total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física, que no puede generar recursos para su manutención y que debe depender de un adulto para que lo proteja emocional y económicamente.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
 “ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez tuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares del indiciado;
3.) El indiciado fue examinado por Médicos psicólogo y psiquiátrico, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificada del proceso.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
UNO: El Informe Pericial concluyó que el ciudadano JESÚS DANIEL LUGO, padece de Síndrome de Dawn, se ubica intelectualmente en un rango de retardo mental moderado con limitaciones significativas en su capacidad cognitiva, está incapacitado total y definitivamente para cualquier actividad psíquica y física, que no puede generar recursos para su manutención y que debe depender de un adulto para que lo proteja emocional y económicamente.
DOS: En la entrevista celebrada con la Juez del Despacho JESÚS DANIEL LUGO al momento de contestar las preguntas que se le formularon presentó síntomas de olvido y desconocimiento inmediato, asimismo se evidenciaron trastornos de funciones intelectuales.
TRES: Todos los familiares están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BETSY TIBISAY LUGO, toda vez que JESÚS DANIEL LUGO, no puede valerse por sí mismo.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Provisional de JESÚS DANIEL LUGO. ASÍ SE DECLARA.

III
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de JESÚS DANIEL LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.566.707
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la ciudadana BETSY TIBISAY LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.178.840, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca pro ante este tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que manifieste su aceptación o se excuse del cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
TERCERO: Una vez que la tutora interina hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veintidós (22) de Octubre de dos mil quince. Años: 205 DE LA INDEPENDENCIA y 156 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 08:50 am.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA