REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205° Independencia y 156° Federación
ASUNTO: WP12-S-2015-001286
SOLICITANTE: MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.096.125.
ABOGADO ASISTENTE: ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, asistida por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hermanas MARIA MERCEDES MILLAN DE SARDI, MARISOL GEORGETTE MILLAN BALADY, MARINA DEL CARMEN BALADY y MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.560.670, V-5.576.230, V-6.491.217 y V-7.992.657, respectivamente, UNIVERSALES HEREDEROS respecto a la De-cujus GEORGETTE BALADY DE MILLAN, quien falleció en fecha veintinueve (29) de Julio de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.566, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, se instó a la solicitante a consignar en copias certificadas el Acta de Defunción de la finada GEORGETTE BALADY DE MILLAN y el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL GEORGETTE MILLAN BALADY, siendo consignadas mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2015.
En fecha 05 de Agosto de 2015, fue admitida la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se declaró desierto la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte peticionante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 20 de Octubre de 2015, los ciudadanos ELEIDOMIRA HENRIQUEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.859 y V-5.571.122, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta procedente traer a colación el criterio sentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO en el expediente Nº AA20-C-2011-000285, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, propuesta ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ BLAS PEÑA SOTO, RAMÓN PEÑA SOTO y MARIA CLEMENCIA PEÑA SOTO, en el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”.
En este sentido, en aplicación la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la presente solicitud de justificativo de únicos y universales herederos (perpetua memoria), el Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por los ciudadanos José Blas Peña Soto, Ramón Peña Soto y María Clemencia Peña Soto. Así se decide…”
Acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 días del mes de noviembre de 2011, mediante la cual señaló que las solicitudes de únicos y universales herederos, pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir este justificativo de únicos y universales herederos. ASI SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior, este juzgado pasa a decidir este asunto.
La peticionante consignó los siguientes elementos probatorios como fundamento de su solicitud:
II
Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE BELTRAN MILLAN GARCÍA, asentada bajo el N° 080, correspondiente al año 2013, y expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Acta de Defunción de la De Cujus GEORGETTE BALADY DE MILLAN, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de su cédula de identidad.
Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BELTRAN MILLAN GARCIA y GEORGETTE BALADY DE MILLAN, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISELA DEL VALLE MILLAN GARCÍA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARINA DEL CARMEN MILLAN GARCIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELLA LOURDES MILLAN GARCIA, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital.
Copia fostotática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° de Expediente 80140470, expedida por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Copia fotostática de la Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las herederas.
Copia fotostáticas de los Registros Único de Información Fiscal de las herederas y de la Sucesión GEOGETTE BALADY DE MILLAN, expedidas por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Las documentales contentivas de las Actas de defunción y de las Actas de Nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el pleno valor probatorio propio que de tales instrumentos emanan y les otorgan los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil; acreditándose a los autos la defunción de la de cujus GEORGETTE BALADY DE MILLAN y su vínculo con sus hijas. Así se establece.
Así mismo se indica: Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ELEIDOMIRA HENRIQUEZ GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER FIGUEROA LEON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.498.859 y V-5.571.122, respectivamente, y según se desprende de su contenido, éstos fueron firmes y contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de las ciudadanas MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, MARIA MERCEDES MILLAN DE SARDI, MARISOL GEORGETTE MILLAN BALADY, MARINA DEL CARMEN BALADY y MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.096.125, V-4.560.670, V-5.576.230, V-6.491.217 y V-7.992.657, respectivamente, como heredero de la causante GEORGETTE BALADY DE MILLAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus GEORGETTE BALADY DE MILLAN, quien falleció en fecha veintinueve (29) de Julio de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.566, a las ciudadanas MARISELA DEL VALLE MILLAN DE LEIDENZ, MARIA MERCEDES MILLAN DE SARDI, MARISOL GEORGETTE MILLAN BALADY, MARINA DEL CARMEN BALADY y MARIANELLA LOURDES MILLAN BALADY, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.096.125, V-4.560.670, V-5.576.230, V-6.491.217 y V-7.992.657, respectivamente, dejando a salvo derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205 Independencia y 156 Federación
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 11:10 am se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/dioni
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