REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO CIVIL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000213
OFERENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE MULTICENTRO MAIQUETÍA, electa en asamblea de condominantes en fecha 29 de mayo de 2015, acta de asamblea que corre inserta al folio 51 del libro de acta de asamblea del Multicentro Maiquetía, debidamente sellado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y CARMEN YELITZA ALDANA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.416, 134.562 y 135.204, en su orden.
OFERIDA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), el 11 de junio de 1997, bajo el N° 55, tomo 6-A, en lo sucesivo denominada SEVIPRARCA, C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL
- I -
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de OFERTA REAL presentada por las abogadas en ejercicio EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía, a favor de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A (antes identificados)
El 21 de Julio de 2015, las apoderadas judiciales de la Oferente consignaron Cheque de Gerencia Nº 71612204, de la entidad Bancaria BANCARIBE, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 258.936,67), a nombre de la Oferida SEVIPRARCA C.A.
En 22 de julio de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real.
El 23 de julio el Tribunal se trasladó a la dirección aportada por la solicitante al momento del traslado no se obtuvo respuesta alguna en el inmueble.
En fecha 06 de los corrientes la Oferente solicitó el traslado del tribunal a una nueva dirección, a fin de llevar a cabo la oferta, pedimento éste acordado el día 07 de este mes.
En fecha 08 de los corrientes tuvo lugar la práctica de la Oferta Real, notificando de su misión a la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.911, en su carácter de Directora de la Empresa SEVIPRARCA C.A, quien se negó aceptar la Oferta Real ofrecida.
El día 13 de los corrientes, las apoderadas de la Oferente solicitaron la devolución del cheque de gerencia en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil Seviprarca C.A, a aceptar la Oferta Real, asimismo el día veinte solicitaron la culminación de este Procedimiento.
El 20 de los corrientes la abogada Lluvia Rodríguez solicitó copia certificada del acta levantada de Oferta Real, la cuales fueron acordadas el día veintiuno.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
En relación con el desistimiento tácito, éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, a los fines de establecer lo preceptuado en la sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento tácito efectuado por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
II
Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg… ”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TÁCITO, en la presente causa y así se decide como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TÁCITO del presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, y en virtud de la negativa manifestada por la Oferida, se ordena la devolución a la Oferente, del Cheque de Gerencia Nº 71612204, de la entidad Bancaria BANCARIBE, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 258.936,67), a nombre de la Oferida SEVIPRARCA C.A. Asimismo se da por terminada la presente causa y ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO CIVIL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG.YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo las 03:05 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GG/yasmila