REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000983

SOLICITANTES: JOSE ERIBERTO PRATO BELEN y YUSMELY DEL CARMEN CHACON YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.163.043 y V-15.143.699, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE ERIBERTO PRATO BELEN y YUSMELY DEL CARMEN CHACON YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.163.043 y V-15.143.699, respectivamente, asistidos por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 21 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 10 de Abril de 1996.
• Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ERIKA YUSMERY PRATO CHACON y ERICK JOSE PRATO CHACON, hoy mayores de edad.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector José Félix Rivas, Urbanización La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de Marzo del año 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de 05 años.
• Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
 Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de su hijo;
 Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, en fecha 10 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERIKA YUSMERY PRATO CHACON, asentada bajo el Nro. 112, y expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ERICK JOSÉ PRATO CHACON, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas;
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano ERICK JOSÉ PRATO CHACON;
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1358, del Código Civil en concordancia con en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOSE ERIBERTO PRATO BELEN y YUSMELY DEL CARMEN CHACON YANEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ERIBERTO PRATO BELEN y YUSMELY DEL CARMEN CHACON YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.163.043 y V-15.143.699, respectivamente, contraído en fecha 10 de Abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. YASMILA PAREDES
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 10:10 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
YP/GSG/dioni.-