REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2009-000090
SOLICITANTE: OLGA VICTORIA HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.832.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN LEON BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana OLGA VICTORIA HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.832, la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009. Asimismo, se le dio entrada en fecha 23 de Abril de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana OLGA HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.559.832, debidamente asistida por abogado ROMAN LEON BOSCAN, mediante diligencia consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2009, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el mismo en esa misma fecha.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el tribunal dictó auto ordenando agregar oficio Nro. DECM-0703-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en el cual informan que el terreno objeto de consulta es propiedad municipal, y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, la peticionante solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, siendo acordado mediante auto de fecha 30 de Abril de 2012.En fecha 16 de Julio de 2012, se libró oficio Nro. 364-12, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante diligencia la ciudadana OLGA VICTORIA HERNANDEZ BARRIOS, asistida de abogado, solicitó se le designara correo especial, a los fines de consignar el mencionado oficio ante la Oficina de Catastro, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04 Diciembre de 2012.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos oficio Nro. DCM-0527-2013, de fecha 15 de Febrero de 2013, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto agregando el oficio Nro. DCM-0040-2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 30 de Julio de 2014, la solicitante suscribió diligencia, solicitando se le fijara la oportunidad para evacuar a los testigos. En fecha 04 de Agosto de 2014, el tribunal dicto auto informando que proveería lo solicitado una vez que conste el Certificado de existencia de bienhechurías, que expide la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, en consecuencia se ordenó librar oficio a dicho ente, siendo librado el 4 de agosto de 2014, signado con oficio Nro. 266-14, en esa misma fecha.
En fecha 02 de Octubre de 2014, la solicitante mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el mencionado oficio.
En fecha 09 de Octubre de 2015, la Dra. MERLY VILLAROEL, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 02 de octubre de 2014, se dejó constancia que la solicitante retiró el oficio librado a la Oficina Técnica Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, desprendiéndose de las actas procesales que la solicitante no ha tenido interés de consignar dicha aclaratoria y que tampoco de impulsar el trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de octubre de año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las (02:56) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/dioni.-
|