REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000375
SOLICITANTE: NORBELIS COROMOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.105.910.
ABOGADO ASISTENTE: IRAHANS KEVIN ZABALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano NORBELIS COROMOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.105.910, debidamente asistida por el ciudadano IRAHANS KEVIN ZABALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.666, mediante el cual solicitaron se les declare Título Supletorio Suficiente a su favor sobre las bienhechurías, descrita en la solicitud. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenando librar oficios a la Dirección de Castro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbano y siendo consignados los fotostatos respectivos se le dio cumplimiento en fecha 08 de Julio de 2014.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, el tribunal dictó auto, ordenando agregar a los autos oficio Nro. DCM-0280-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dicto auto, ordenando agregar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el N° DCM-CEB-0215-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el especio de terreno ocupado por la Bienhechuría es Propiedad del Municipio Vargas, e igualmente se insta a la solicitante a realizar aclaratoria en relación a las medidas y linderos. Asimismo, en fecha 13 de julio, la solicitante, suscribió diligencia, mediante la cual se adhirió a los linderos y medidas descritos en el certificado de Existencia de Bienhechurías.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, luego de adherirse a los linderos y medidas descritos en el certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el N° DCM-CEB-0215-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se dicto auto, mediante la cual la DRA. MERLY VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y por auto de esta misma fecha, se declaro desierto el acto declaración de testigos.
En fecha de fecha 12 de agosto de 2015, la solicitante, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para su declaración de testigos, siendo fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por auto de fecha 13 de Agosto de 2015.
En fecha 09 Octubre de 2015, se tomaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos LETICIA DEL CARMEN MALPICA y CLAUDIA LUPERCIA RIVAS DE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.833 y V-3.609.760, respectivamente, a fin que rindieran sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:



-II-

La ciudadana NORBELIS CORMOTO PERALTA, solicito le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición, ubicadas en la Bajada Principal de Vista al Mar, Arrecife, Sector las Lomas Blanca, Frente La Cancha deportiva, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La solicitante consignó las siguientes documentales: 1) Fotocopia Copia de su Cedula de Identidad, 2) Constancias de Residencia expedidas por el comité de tierras Urbanas N° 0045 EL MILENIUM, Catia la Mar, estado Vargas 2) Croquis de ubicación del Inmueble. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría signado con el Nro. DCM-CEB 0215-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas de conformidad con el Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0215-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana NORBELIS CORMOTO PERALTA, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN MALPICA y CLAUDIA LUPERCIA RIVAS DE MAYORA, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.833 y V-3.609.760, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las mejoras de las referidas bienhechurías Así se establece.

Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana NORBELIS COROMOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.105.910, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la Calle Ventura Gómez con calle escalera privadas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un terreno que es propiedad municipal y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con casa de la familia Miranda en 6,22 mts, SUR: Con escalera privadas en 6,22 mts, ESTE: con casa que es o fue de la familia Montoya en 10,22 mts, y OESTE: con casa que es o fue de la familia Herrera Álvarez en 10,22 mts, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros . ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Abg: MERLY VILLARROEL
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (2:23 pm)de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




MV/ZM/carlos.