REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000972
SOLICITANTE: HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.872.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.872, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO y ANTONIO JOSE CARABALLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.774, V-13.827.691 y V-14.767.404, respectivamente, asistida por el abogado RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, mediante el cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos, ciudadanos: LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO y ANTONIO JOSE CARABALLO, anteriormente identificados, Únicos y Universales Herederos, respecto del De-cujus PIO ANTONIO MORALES RAMÍREZ, quien falleció en fecha siete (07) de Abril de dos mil novecientos noventa y siete (1997), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.899.798, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada en fecha 08 de junio de 2015.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2015, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos. En fecha 06 de Julio de 2015, el tribunal dicto auto, ordenando diferir la oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, e igualmente se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 08 de Octubre de 2015, los ciudadanos EDUARDO PAUL DOMINGUEZ y EDMUNDO RUFINO VALERIO VARGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.370 y V-6.480.715, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.637.872, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO y ANTONIO JOSE CARABALLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.774, V-13.827.691 y V-14.767.404, respectivamente, en sus condiciones de hijos del finado PIO ANTONIO MORALES RAMIREZ, quien falleció en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), en la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, solicitaron que se les declaren Únicos y Universales Herederos del causante PIO ANTONIO MORALES RAMIREZ.-
El solicitante consignó los siguientes documentos; 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de sus hermanos. 2) Acta de Defunción del ciudadano PIO ANTONIO MORALES RAMIREZ, de fecha 07 de Abril de 1997, asentada bajo el Nro. 48, de los Registros de Defunciones del año 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al Folios 4. 3) Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE MORALES CARABALLO, asentada bajo el Nro. 1802, correspondiente al año 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al folio 5. 4) Acta de Nacimiento de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO, acta Nro. 925, folio Nro. 463, correspondiente al año 1976, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al Folio 6. 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, asentada bajo el Nro. 518, correspondiente al año 1973, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al Folio 7. 6) Acta de Nacimiento de la ciudadana HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, asentada bajo el Nro. 627, correspondiente al año 1971, de los libros de Matrimonio llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta al folio 8. Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento de la causante y su filiación con los solicitantes, como de su esposo e hijos. Así se establece.
Igualmente el solicitante presentó las Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO PAUL DOMINGUEZ y EDMUNDO RUFINO VALERIO VARGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.370 y V-6.480.715, respectivamente, insertas a los folios 13 y 15, según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO y ANTONIO JOSE CARABALLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.872, V-12.866.774, V-13.827.691 y V-14.767.404, respectivamente, como herederos del causante PIO ANTONIO MORALES RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos HOMELIA JOSEFINA MORALES CARABALLO, LENNYS JOSEFINA MORALES CARABALLO, AMARILIS JOSEFINA MORALES CARABALLO y ANTONIO JOSE CARABALLO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.872, V-12.866.774, V-13.827.691 y V-14.767.404, respectivamente, con respecto a su causante, PIO ANTONIO MORALES RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.899.798, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha siendo las (2:05 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/dioni.-
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