REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (02) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000545
SOLICITANTE: DILIA MARGARITA BELLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.744.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL A. JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.400.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Por cuanto en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza de éste Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DILIA MARGARITA BELLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.563.744, la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2015. Asimismo, se le dio entrada en fecha 09 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04 de Mayo de 2015, los ciudadanos JUAN RAFAEL BLANCO y MARIA MAGDALENA GUAREGUA MAYORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.770 y V-6.490.389, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se instó a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en cuanto a la cédula de identidad de la peticionante y el documento de reconocimiento de firma.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 07 de Mayo de 2015, fecha en la cual se instó a la peticionante a realizar aclaratoria existe disparidad en cuanto a la cédula de identidad de la peticionante y el documento de reconocimiento de firma y hasta la presente fecha, la solicitante no ha tenido interés de impulsar la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, demuestra que la peticionante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a las dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MERLY VILLARROEL,
LA SECRETARIA,


ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las nueve (11:04) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




ABG. ZAYDA MIRANDA







NBP/ZM/Jea
ASUNTO: WP12-S-2015-000545