REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2010-000092
SOLICITANTES: LENNI ZORAIDA DELGADO RONDON y EMILIANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.190 y 9.171.148, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LENNI ZORAIDA DELGADO RONDON y EMILIANO CARMONA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.190 y 9.171.148, respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886, mediante el cual solicitaron se les declare Título Supletorio Suficiente a su favor sobre las bienhechurías, descrita en la solicitud. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenando librar oficio a la Dirección de Castro Municipal y siendo consignados los fotostatos respectivos se le dio cumplimiento en fecha 23 de Julio de 2010.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el tribunal dictó auto, ordenando agregar a los autos oficio Nro. DCM-0363-2010, de fecha 12 de Agosto de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana, a fin que se le otorgara a los solicitantes Certificado de Construcción de Bienhechurías.-
En fecha 01 de Abril de 2011, se dictó auto, ordenando librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de que informe la existencia de la bienhechuría, superficie ocupada, linderos, uso y demás características relacionadas con la misma.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2014, se dictó auto, ordenando agregar a los autos oficio Nro. DCM-0035-2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2014, el tribunal ordenó librar oficio a la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se dicto auto, mediante la cual la DRA. MERLY VILLARROEL, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y por auto de esta misma fecha, se ordeno agregar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el N° DCM-CEB-0357-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el especio de terreno ocupado por la Bienhechuría es Propiedad del Municipio Vargas, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 Octubre de 2015, se tomaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos MANUEL ALEXIS HERNANDEZ JIMENEZ y ROBERTO LACROIX VALERIO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.557.461 y V-11.060.097, respectivamente, a fin que rindieran sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-

Los ciudadanos LENNI ZORAIDA DELGADO RONDON y EMILIANO CARMONA, solicitaron le fueran decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición, ubicadas en Calle Tamanaco, Primera escalera, estrada al Tamarindo, Sector Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La solicitante consignó las siguientes documentales: 1) Dos Constancias de Residencia de los solicitantes, expedidas por el Consejo Comunal Luis Reyes Mata, de la primera colina de Mamo, 2) Croquis de ubicación del Inmueble. 3) Acta de matrimonio de los Nro. 165, de fecha 26 de diciembre de 2003, de los solicitantes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas. 4) Fotocopias de las Cedula de Identidad de los solicitantes. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría signado con el Nro. DCM-CEB 0357-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, señalando que el terreno es propiedad del Municipio Vargas, extensión de tierra denominada antiguamente “HACIENDA MAMO” y que los propietarios no ameritan solicitar ante el Municipio Vargas Contrato de Arrendamiento en vista que el sector donde está el inmueble se le dio inicio el proceso de regularización de tierra, por lo que instó a este tribunal prestar la consideración para la emisión del título supletorio requerido.-
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas de conformidad con el Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0357-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que los ciudadanos LENNI ZORAIDA DELGADO RONDON y EMILIANO CARMONA, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEXIS HERNANDEZ JIMENEZ y ROBERTO LACROIX VALERIO, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.557.461 y V-11.060.097, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos LENNI ZORAIDA DELGADO RONDON y EMILIANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.165.190 y 9.171.148, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la Calle Tamanaco, La Capilla, Casa S/N, sector Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un terreno que es propiedad municipal y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con carretera Catia la Mar, las Tunitas en (6,50 mts), SUR: casa que es o fue de la Sra. Encarnación Hernández en (6,50 mts), ESTE: casa que es o fue del Sr. José Gallo en (9,00 mts), y OESTE: casa que es o fue de la Sra. Zoraida Rondón en (9,00 mts), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros . ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Abg: MERLY VILLARROEL
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (3:00pm), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




MV/ZM/carlos.