REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-001532
SOLICITANTE: SAUL SIMEON CADIER ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.468.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano SAUL SIMEON CADIER ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.468, asistido por ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099, mediante el cual solicitó se le declare Título Supletorio Suficiente a su favor sobre las bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibido en fecha 26 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el tribunal instó al solicitante a consignar Original de la Constancia de Residencia, siendo consignado mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas, siendo librado en fecha 16 de Enero de 2015.
En fecha 04 de Junio de 2015, el tribunal por auto, dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0266-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas es de Propiedad Municipal, y se instó al solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad entre al metraje de construcción y los linderos, señalados en dicho certificado y los descritos en el escrito de la solicitud.
En fecha 10 de Junio de 2015, el solicitante mediante diligencia manifestó adherirse a las medidas y linderos señaladas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0266-2015, de fecha 02 de Junio de 2015
En fecha 11 de Junio de 2015, el tribunal por auto fijó para el día 03 de Julio de 2015, la oportunidad para la declaración de los testigos, siendo diferido dicho acto mediante auto de fecha 06 de Junio de 2015, y se fijó la misma para el día 29 de julio de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual la Dra. MERLY VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente solicitud y en esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de octubre de 2015, los ciudadanos EINER JOSE BELLO Y MARIA ZORAIDA ROSALES, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.994.909y V-9.123.057, respectivamente, a fin que rindieran sus declaraciones.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se exhortó al solicitante a consignar aclaratoria con respecto a la dirección de ubicación de las bienhechurías señaladas en la referida constancia de residencia y las descritas en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 13 de Octubre del presente año, el tribunal instó al solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el peticionante mediante diligencia consignó Constancia de Residencia, expedida por el Comité de Tierras Urbanas Nro. 0045 EL MILENIUM, Vista Al Mar, Arrecifes, Parroquia Catia La Mar.

-II-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano SAUL SIMEON CARDIER ARGUELLO, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en el certificado de existencia de bienhechurías Nro. DACM-CEB-0266-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, ubicadas en la Calle Unión, Sector Mirador, parte baja de Vista al Mar, Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
El solicitante consignó las siguientes documentales: 1) Copia de cédula de identidad del solicitante. 2) Croquis de ubicación. 3) Constancia de residencia, emanada del Comité de Tierras Urbanas Nro. 0045 EL MILENIUM, Vista al Mar, Arrecifes, Parroquia Catia La Mar .4) Constancia de residencia, emanada del Consejo comunal Vista al Mar Arrecife, parte media Registro, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas de fecha 8 de diciembre de 2014 y Constancia de residencia, emanada del Comité de Tierras Urbanas Nro. 0045 EL MILENIUM, Vista al Mar, Arrecifes, Parroquia Catia La Mar, de fecha 02 de octubre de 2015. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB-0266/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías al ciudadano SAUL SIMEON CARDIER ARGUELLO, Venezolano (a), titular de las Cédula de Identidad V-4.814.468, sobre unas bienhechurías de uso residencial constituida por UNA CASA …(Omissis)… ubicado en la calle Union, Sector Mirador, parte baja de Vista al Mar Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas…(Omissis)… Es de hacer notar que el espacio de terreno El ocupado por la bienhechuría forma parte de un lote de terreno ocupado por la bienhechuría forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO”, la cual ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, …(Omissis)… por l su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en asentamiento Urbanos y Periurbanos, el propietario de la Bienhechuría no amerita Solicitar ante el Municipio Vargas Contrato de Arrendamiento en vista que el sector se inició el proceso de regularización de tierra, por lo que insta al juzgado correspondiente prestar la consideración para la emisión del título supletorio requerido…”
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas de conformidad con el Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0266/2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante construyó bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que el ciudadano SAUL SIMEON CARDIER ARGUELLO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos EINER JOSE BELLO Y MARIA ZORAIDA ROSALES, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.994.909 y V-9.123.057, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano SAUL SIMEON CADIER ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.468, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la Calle Unión Sector Mirador, parte baja a Vista al Mar Arrecifes, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mara, Municipio del estado Vargas, construidas sobre un terreno que es propiedad municipal y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Pedro Hernández en 20,00 mts; SUR: Con casa que es o fue de Manuel Goncalves en 20,00 mts; ESTE: Con Terreno Municipal en 19,50 mts; y OESTE: Con calle Unión en 19,50 mts, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros . ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Abg: MERLY VILLARROEL
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (2:20 pm), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




MV/ZM/dioni