REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2015-000854
SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA FLORES DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.698.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.698, asistida por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.347, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano YONY BULMARO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.022, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015, se admitió la solicitud y se acordó la citación del ciudadano YONY BULMARO SILVA DIAZ, así como la Representante del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 10 de Agosto de 2015, previo abocamiento de la Jueza, se aboco al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó librar boleta de citación al mencionado ciudadano, siendo librada en esta misma fecha.
Riela al folio 15 y 16 , constancia del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YONY BULMARO SILVA DIAZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se ordenó librar boleta de citación a la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Público, siendo librada la mencionada boleta.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el ciudadano YONY BULMARO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.022, suscribió diligencia y manifestó lo siguiente: “…Que es cierto todo lo señalado en dicho escrito y que estoy en total acuerdo con su solicitud de divorcio…”
Riela al folio 21, constancia del alguacil, en la cual dejó constancia que la Fiscal Auxiliar encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió conforme la boleta de notificación. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2015, dicha Fiscal, consignó diligencia, manifestando: “…no tiene objeción alguna en cuanto a lo planteado por solicitante, tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014 de fecha 15-05-14…”
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el 11 de Junio del 2002.
Segundo: Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Ana, Maiquetía, casa sin número, estado Vargas.
Tercero: Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: Que las desavenencias que existieron entre ellos, hicieron que se separaron de hecho por más de 06 años, por cuanto se separaron desde el año 2009, y hasta la fecha no han reanudado su unión, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que solicitan se sirva disolver su vínculo matrimonial.
Quinto: Que en su unión conyugal adquirieron un inmueble que harán la partición y venta del mismo una vez quede firme la sentencia de la presente solicitud.
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el N° 15, en fecha 11 de Junio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del estado Vargas, y expedida por ante esa misma oficina en fecha 25 de Agosto de 2015. Folio 03. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionante. Folio 04. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, se desprende de actas opinión de la Fiscal Auxiliar, en la cual expuso que no tenía objeción alguna en cuanto a lo planteado por la solicitante y tomando en cuenta lo que expone la sentencia N°446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y visto que el ciudadano YONY BULMARO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.022, manifestó que es cierto todo lo señalado en dicho escrito y que esteba en total acuerdo con la solicitud de divorcio, dando cumplimiento a uno de los supuestos señalados en la sentencia antes descritas, en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA FLORES DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.698. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA FLORES DE SILVA y YONY BULMARO SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.698 y V-10.583.022, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el once (11) de Junio del 2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los (29)días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:37 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/Jea
|