REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2015-000405
SOLICITANTES: MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNÁNDEZ y LUISA MARTINEZ RODRIGUEZ BANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.288 y V-4.115.703 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNÁNDEZ y LUISA MARTINA RODRIGUEZ BANDA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.288 y V-4.115.703 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIM RAFAEL RENGEL ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.451, mediante el cual solicitó se le declare Título Supletorio Suficiente a su favor sobre las bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibido en fecha 17 de Marzo de 2015.
En fecha 18 de Marzo de 2015, el tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el estado Vargas, siendo librado en fecha 17 de Abril de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud y le dio entrada al certificado de existencia de bienhechurías, signado con el numero DCM-CEB 0360-2015, de fecha 20 de julio de 2015 y en consecuencia se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 21 de octubre de 2015, los ciudadanos MARIO ENRIQUE GARCÍA ROMERO y HECTOR ENRIQUE HENRIQUEZ CARDONA, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.205.459 y V-4.565.320, respectivamente, a fin que rindieran sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-II-
Los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNÁNDEZ y LUISA MARTINEZ RODRIGUEZ BANDA, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en el certificado de existencia de bienhechurías Nro. DCM-CEB-0360-2015, de fecha 20 de Julio de 2015, ubicada en la subida El Cojo, Calle La Planta, Sector Los Ramírez parte Adentro, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas.
Los solicitantes consignaron las siguientes documentales: 1) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2) Constancias de residencias, emanadas de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de Macuto. 3) Croquis de ubicación. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB-0360/2015 de fecha 20 de Julio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías a los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y LUISA MARTINA RODRIGUEZ BANDA, Venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.090.288 y V-4.115.703 respectivamente, sobre unas bienhechurías de uso residencial constituido por UNA CASA de dos niveles de altura …(Omissis)… ubicado en la subida El Cojo, Calle La Planta, Sector Los Ramírez parte Adentro, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas…(Omissis)… el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento Administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamiento Urbanos y Periurbano …”
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas de conformidad con el Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0360/2015, de fecha fecha 20 de Julio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y LUISA MARTINA RODRIGUEZ BANDA, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARIO ENRIQUE GARCÍA ROMERO y HECTOR ENRIQUE HENRIQUEZ CARDONA, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.205.459 y V-4.565.320, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO FERNANDEZ HERNÁNDEZ y LUISA MARTINA RODRIGUEZ BANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.288 y V-4.115.703 respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la subida El Cojo, Calle La Planta, Sector Los Ramírez parte Adentro, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros . ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Abg: MERLY VILLARROEL
ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (09:41 am), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA




MV/ZM/LILI