REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, siete (07) de octubre de 2015
ASUNTO: WP12-S-2014-000154
SOLICITANTE: CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO Y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.920.187 y V-6.485.882., respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.652.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO Y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.920.187 y V-6.485.882., respectivamente, asistidos por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.652, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 12 de Mayo de 2014.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar un único oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas/ Oficina técnica Municipal para la Regularización de la Tenencias de la Tierra Urbana municipio Vargas, el cual fue librado en fecha 11 de Junio de 2014.
El tribunal en fecha 06 de febrero de 2015, dictó auto, mediante el cual dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB 0008-2015, de fecha 30 de Enero de 2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria correspondiente, por cuanto existe disparidad entre el certificado y el escrito de bienhechurías.
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, se adhirió y ratificó cada una de sus partes el Certificado de Existencia de Bienhechurías y por auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ FONSECA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.465.112, en su calidad de testigo rindió su declaración y en la misma fecha, el tribunal declaró desierto el acto fijado para la declaración de uno de los testigo.
En fecha 14 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES, asistido por la abogada DINORAH GARCIA, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de del testigos que faltó en su oportunidad , siendo acordado por auto de fecha 15 de mayo de 2015. Asimismo, en fecha 06 de Julio de 2015, el tribunal dictó auto acordando el diferimiento del acto de la declaración del testigo, siendo acordado por auto para el día 31 de Julio de 2015.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto, mediante la cual la ciudadana MERLY VILLARROEL, en su carácter de Juez Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la solicitud y asimismo el tribunal el difirió el acto de la declaración del testigo, siendo acordado por auto para el día 02 de Octubre de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana CARMEN EDEN PATTERSON, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.397, en su calidad de testigo rindió su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES, solicitaron les fuera declarado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que no es propiedad del Municipio, ubicado en el sector Piedra Azul, El Rincón, N° 04, frente a Casa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0270-2015, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Los solicitantes consignaron a su solicitud, las siguientes instrumentales: 1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, inserta al Folio 03 2.- Croquis de ubicación de las bienhechurías, riela al folio 04,3.- Dos Constancias de Residencia, emitida por ante el Consejo Comunal Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, riela a los folios 05 y 06. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0008-2015 de fecha 30 de enero de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías los ciudadanos CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO Y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.920.187 y V-6.485.882, respectivamente, sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituidas por UNA CASA de un (1) Nivel de altura…(Omissis) …El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, por lo que su poseedores serán beneficiarios de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en asentamiento Urbanos y Periurbanos…”
Asimismo, se observó que los linderos y metrajes expuestos en el libelo de dicha solicitud y los del Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0008-2015, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó adherirse y ratificó en todas y cada una de sus partes al contenido del Certificado de existencia de bienhechuría, ya identificado en el cuerpo del presente fallo.-
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. DCM-CEB 0008-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes construyeron de bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que los ciudadanos CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas LUIS MIGUEL GONZALEZ FONSECA y CARMEN EDEN PATTERSON, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.112 y V-3.611.397, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos CRELIA JOSEFINA MORENO CRUZCO Y JOSE GREGORIO ESCOBAR OVALLES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.920.187 y V-6.485.882, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Rincón, Barrio Piedra Azul, Calle El Rio, Casa N° 10, frente a Casa Grande, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 90,00 mts2 de terreno y construcción 90,00 mts2, constituidas por una casa de un (1) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, paredes de bloques frisadas, piso de cemento y techo de platabanda y asbesto, y con los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Jesús Rafael Barrio en (15,00 mts); SUR: que es su frente con callejón Los Morenos en (15,00 mts); ESTE: con casa que es o fue de la familia Suarez en (6,00 mts); y OESTE: con casa que es o fue de Agapito Moreno en (6,00 mts.); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al siete (07) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo la (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/carlos.-
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