REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°

Maiquetía, cinco (05) octubre de 2015

ASUNTO: WP12-S-2014-001057
SOLICITANTE: JOSE LEON CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 5.098.678.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano JOSE LEON CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 5.098.678, asistidos por el abogado RÓGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 22 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 03 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0100-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se instó al solicitante cumplir con lo requerido por dicho organismo. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0446-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, Nro. DCM-CEB-0196-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, certificando su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos. Igualmente en una nota dejo sin efecto el oficio Nro. DCM-CEB-0100-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, el cual fue emitido con error de metraje de los linderos.-

En fecha 15 de julio de 2015, los ciudadanos ORLANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ y NESTOR ALEJANDRO MEDINA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.555 y V-8.327.586, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
En fecha 03 de de agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud.-
En fecha 06 de agosto de 2015, se instó al peticionante a consignar Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, (hoy día estado Vargas), en fecha 16 de Enero de 1992, siendo consignado mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano JOSE LEON CAPOTE, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre una segunda planta de unas bienhechurías edificadas por la ciudadana ROSARIO MAYELA DIAZ ANGULO, sobre un terreno que es propiedad del Municipio, ubicado en la carretera principal de las Tunitas, sector “Huerto Familiar”, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0196-2015, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
El solicitante consignó a su solicitud, las siguientes instrumentales: 1.-Copia de su cédula de identidad. Folio 03. 2.- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal “Vista al Mar, Arrecife, Parte Alta” (VALMAPA) N° 110, de fecha 13 de Agosto de 2014. Folis 04. 3. Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 05. 4. Documento privado de compra-venta con los ciudadanos ROSARIO MAYELA DIAZ ANGULO y JOSE LEÓN CAPOTE, de la fecha 12 de agosto de 2014, sobre un inmueble constituido por una segunda planta. 5) Copia simple de Titulo Supletorio consignado a los autos, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial N° 2., en fecha 16 de enero de 1992.
Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. 0196/2015 de fecha 20 de Mayo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías al ciudadano (a) JOSE LEON CAPOTE, venezolano (a) , titular de la cédula de identidad V-5.098.678, sobre unas bienhechurías de uso residencial bifamiliar constituida por una casa que está en el primer nivel de altura…(Omissis) …El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría forma parte de un lote de terreno mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO”, la cual ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en asentamiento Urbanos y Periurbanos…(Omissis) … el propietario de la bienhechurías no amerita solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio ya dicho inmueble se ubica en el primer piso…”
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 0196-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE ACEVEDO RODRIGUEZ y NESTOR ALEJANDRO MEDINA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.006.555 y V-8.327.586, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE LEON CAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 5.098.678, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que está en el primer nivel de altura, ubicadas en la carretera principal de las Tunitas, sector “Huerto Familiar”, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, sobre un terreno que es propiedad municipal, cuya superficie suma en total 48,60 mts2 de construcción, constituidas por una casa de que esta en un Primer (1) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: una (1) habitación, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, y un (1) lavandero, paredes de bloque frisada, piso revestido en cerámica, techo de platabanda, ventana y puertas de hierro con protectores, y con los siguientes linderos: NORTE: Con vía Principal hacia las Tunitas en 4,00 mts; SUR: Con casa que es o fue Sra. Carmen en 4,00 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Mónica en 12,00 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Chichi en 12,00 mts; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros . Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (02:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/dioni.-