REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° Y 156°
Maiquetía, nueve (09) de octubre de 2015

ASUNTO: WP12-S-2015-000896

SOLICITANTES: LUIS GABRIEL VILLARROEL CEBALLO Y EVELIN MARDELIS GONZALEZ BULLE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.568.729 y V-17.483.082, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 168.009.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS GABRIEL VILLARROEL CEBALLO Y EVELIN MARDELIS GONZALEZ BULLE, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad números V-14.568.729 y V-17.483.082, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 168.009, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dicto auto, mediante el cual se dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de junio de 2015, el tribunal admitió la solicitud y se libró boleta de citación de la Representante del Ministerio Público. Siendo librada la respectiva boleta en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Alguacil Titular de éste Circuito, LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interina, Dra. Marianela Gómez. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió respuesta de la Fiscal Auxiliar encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señalando que se llenan los extremos establecidos en la ley y que nada tiene que objetar.-
En fecha 06 de octubre de 2015, el tribunal dicto auto, mediante la cual la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En tal sentido, este Tribunal constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Segundo: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su domicilio conyugal en el Rincón, Piedra Azul, calle El Rio, casa N° 06, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Cuarto: Que en fecha 20 de febrero del 2010, decidieron separarse y por ende existe una separación de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo, viviendo cada uno en domicilios diferentes.
Quinto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
Sexto: Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos: 1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 005, de fecha 17 de octubre de 2009, expedida en fecha 20 de mayo de 2015 por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, Folio 03, 04 y su vto. 2. Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 05 y 06. Dichas documentales consignadas, constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
Así pues, de las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: LUIS GABRIEL VILLARROEL CEBALLO Y EVELIN MARDELIS GONZALEZ BULLE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.568.729 y V-17.483.082, respectivamente. Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS GABRIEL VILLARROEL CEBALLO Y EVELIN MARDELIS GONZALEZ BULLE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.568.729 y V-17.483.082, respectivamente, contraído en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2009), por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, Treinta (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las (11:04 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZM/UD.