REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (07) de octubre de 2015
Asunto Nro. WP12-S-2015-001523.
SOLICITANTE: NEREA AMAYA NARVAIZA DE TAWIL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.532, actuando en su nombre y representación.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana NEREA AMAYA NARVAIZA DE TAWIL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.183, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.532, actuando en su nombre y representación de sus derechos, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, descritas en la solicitud. Asimismo, efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 18 de Septiembre de 2015.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, se instó a la peticionante a consignar en original o copia certificada el documento de propiedad y en copia certificada del acta de matrimonio y mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, fue consignada dichas actas.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 02 de Octubre de 2015, los ciudadanos MIGUEL JAVIER RUIZ LOPEZ y ARIALDO JAVIER BENITEZ BERNAEZ, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.270 y V-5.091.129, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana NEREA AMAYA NARVAIZA DE TAWIL, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno de su propiedad, según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, de fecha 14 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 45, del protocolo Primero, Tomo 7.
La solicitante consignó a su solicitud, las siguientes instrumentales: 1) Documento de propiedad del inmueble y el lote de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, de fecha 14 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 45, del protocolo Primero, Tomo 7, 2) Acta de matrimonio de los ciudadanos FAIZ TAWIL BSIRANI y NEREA AMAYA NARVAIZA GARCIA, 3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante y su esposo ciudadano FAIZ TAWIL BSIRANI. Ahora bien, del documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, de fecha 14 de Mayo de 1999, constituye un instrumento de carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante y también se desprende de los demás documentales que la solicitante es de estado civil casada y su conyugue es el ciudadano FAIZ TAWIL BSIRANI. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos las ciudadanas MIGUEL JAVIER RUIZ LOPEZ y ARIALDO JAVIER BENITEZ BERNAEZ, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.270 y V-5.091.129, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se resuelve
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana NEREA AMAYA NARVAIZA DE TAWIL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.183, así como la documental anteriormente señala, resuelve declarar bastante y suficiente la probanza evacuada para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las mejoras de unas bienhechurías, conformadas por dos locales comerciales, los cuales esta descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En catorce metros (14,00mts) aproximadamente, con las parcelas Nros. 56 y 60 del plano de la Urbanización; SUR: En catorce metros (14,00 mts), con la Avenida Álamo, al cual da su frente; ESTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (24,30 mts), con la parcela Nro. 62 de la referida urbanización y OESTE: En veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), con la parcela Nro. 63-a de la misma urbanización.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana NEREA AMAYA NARVAIZA DE TAWIL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nro. V-5.967.183 y a su conyugue, el derecho de propiedad concerniente a las mejoras edificadas sobre las bienhechurías de la cual es titular, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Así se decide.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) día del mes de Octubre de dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (12:25) de la mañana se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZM/Jea