REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
Maiquetía, nueve (09) octubre de 2015
ASUNTO: WP12-S-2014-000357
SOLICITANTE: LUIS FELIPE NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.715.358.
APODERADO JUDICIAL: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por el ciudadano LUIS FELIPE NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.715.358, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante la cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías, descrita en la solicitud, dándose por recibida en fecha 28 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 25 de junio de 2014.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2015, el tribunal dicto auto, mediante el cual la Juez Provisoria se aboco a la presente solicitud y se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0354-2014, de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se fijó para el día 13 de octubre de 2015, la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la urgencia del caso se adelantara la declaración de los testigos, a fin de tramite administrativos, razón por la cual, el Tribunal dicto auto, acordando lo solicitado, fijando para el día 21/09/2015, la declaración de los testigos, siendo acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, los ciudadanos WILLIAM EFIGENIO HERNANDEZ PEREZ y JOSE HILARIO MAYORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.996.327 y V-12.866.229, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado del solicitante se adhirió a las medidas y linderos contenidos en el certificado emanado de la Dirección de Catastro.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se instó a la parte interesada a consignar aclaratoria con respecto a la descripción o características de dichas bienhechurías objeto de la presente solicitud con respecto al certificado de existencia de bienhechuría, emanado de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, así como también informar a este tribunal si lo solicitado es que se decrete titulo supletorio sobre las mejoras de las bienhechurías y siendo así, consigne el titulo anterior, a los fines de darle continuidad a la presente solicitud,
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, mediante diligencia, expone: “…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2015, me permito hacer la siguiente aclaratoria: PRIMERO: Ciertamente mi mandante, construyó unas bienhechurías para uso comercial, referidas en el CERTIFICADO DE BIENHECHURIAS que cursa en autos; descritas en el mismo como: GALPON DE UN NIVEL USO COMERCIAL, constituidas por: Pared perimetral, dos portones de metal, una sala de baño…(osmissis)..SEGUNDO: Las construcciones realizadas por mi mandante, quedaron demostradas mediante las testimoniales evacuadas; TERCERO:…(Osmissis)…y CUARTO: Que me adhiero a las especificaciones, cabidas, medidas y linderos que de tales obras civiles se hacen en el referido CERTIFICADO DE BIENHECHURIAS…”
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano LUIS FELIPE NELO, solicitaron le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías descrita como “GALPON DE UN NIVEL, de uso comercial, edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno que No es propiedad del Municipio, ubicado en la calle 2, con Avda. Ibarra, Urb. Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0354-2015, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
El solicitante consignó a su solicitud, las siguientes instrumentales: 1.- Copia de la cédula de identidad. Foio 04. 2.- Constancia de Residencia emitida por ante el Consejo Comunal Manos Amigas del Alamo. Folio 5. 3. Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 06. 4.- Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nº DCM-0354-2015 de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías al Ciudadano: LUIS FELIPE NELO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.715.358, sobre unas bienhechurías de uso comercial, constituida por un GALPON de Un Nivel: …(Omissis) …El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a)de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley Espacial para la Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamiento Urbanos y Periurbanos…”
Asimismo, se observó que la descripción o características de dichas bienhechurías objeto de la presente solicitud y los del Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-0354-2015, existían diferencias, por lo que el apoderado de la parte solicitante manifestó adherirse en todas y cada una de sus partes al contenido del Certificado de existencia de bienhechuría, ya identificado en el cuerpo del presente fallo.-
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda DCM-0354-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante construyó bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que el ciudadano LUIS FELIPE NELO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM EFIGENIO HERNANDEZ PEREZ y JOSE HILARIO MAYORA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.996.327 y V-12.866.229, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y vistas las documentales, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del solicitante, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS FELIPE NELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.715.358, sobre las bienhechurías construidas, referente a un Galpón de un Nivel, ubicada en la calle 2 con Avda. Ibarra, Urb. Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre un terreno que no es propiedad municipal, cuya superficie Suma en total Quinientos Setenta y Nueve con Ochenta y Dos decímetros (579,82 mts2) de terreno y Setenta y Siete con Cincuenta y Tres decímetros (77,53 mts2) de construcción, distribuido de la siguiente forma: Una pared perimetral construida en bloque de concreto en obra limpia de: 0,15 x 0,20x 0,40 x 3,00 mts., con altura 3.40 y 4.40 mts., con un total de 4.895,80 bloques, Dos portones de metal de 4,00 x 3,00 mts. de altura y 4,90 x 3,00 mts, de altura, Una(1) sala de baño de 3,20x3,30 mts., Cuatro (4) duchas, Dos (2) Bidet y Un (1) Lavamanos, Sala de baño de 2,60 x 2,80 mts., con Un (1) WC, Un (1) Salón para oficina de 5,20 x 1,90 mts., Un (1) salón para depósito de 3,80x3,75 mts., Una (1) Cava cuarto con una capacidad aproximada de 160,68 m3, Un(1) Patio con área aproximada de 473,28 mts 2, y con los siguientes linderos: NORTE: Con Avda. Ibarra, en (5,65 + 13,20) mts.; SUR: Con Quinta “Mi Remanso”, en (3,40 + 3,40 + 13.80) en mts.; ESTE: Con casa que es o fue de Sra. Wendy Pajiani, en (33,70) mts.; y OESTE: Con calle 2 de la Urb. Álamo en (26,30) mts.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve(09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (11:32 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/dioni.-