REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DER MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2014-000485
SOLICITANTE: SARITA UGUETO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.559.939.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por la ciudadana SARITA UGUETO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.559.939, asistida por el ciudadano PASCUAL NAPOLETANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568, mediante el cual solicito se le declare Título Suficiente de Propiedad a su favor, siendo recibida por este tribunal en fecha 13 de junio de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud y previa consignación de los fotostatos, el día 08 de julio de 2014, el tribunal dicto auto ordenándose librar Oficio a la Dirección de Catastro Municipal y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el tribunal recibió oficio Nro. DCM-0334-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, informando que el terreno objeto de consulta, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.-
En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0121-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal donde informa que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría No es Propiedad del Municipio Vargas. Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2015 por auto del Tribunal se insta a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención de la Autorización respectiva, en virtud de ser el terreno de propiedad privada.
En fecha 31 de marzo se recibe diligencia suscrita por la solicitante donde expone: “… que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, solicita se sirva fijar la oportunidad legal para ser escuchados los testigos …”
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, el tribunal niega lo solicitado por la peticionante y vuelve a instar a que se consigne la autorización respectiva.
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos Certificado de Bienhechuría DCM-CEB 0209-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, donde se establece que el terreno ocupado por la Bienhechuría No es Propiedad del Municipio Vargas, el mismo corresponde a la parcela No. 5 del bloque no. 34, Urb. Caribe y dejando sin efecto el oficio DCM-CEB 0121-2015, por error involuntario en los datos suministrados. El tribunal visto el certificado, dicta auto de fecha 27 de mayo de 2015, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 05 de junio de 2015, los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ y EDUARDO DANIEL BANDER, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.095.096 y V-16.310.422, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha 09 junio de 2015 mediante auto del Tribunal, insta a la peticionante a consignar la debida autorización para constituir las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el titulo supletorio.
En fecha 07 de julio de 2015, se dictó auto ordenando agregar a los autos Certificado de Bienhechuría DCM-CEB 0292-2015 de fecha 30 de junio de 2015, en el cual se deja sin efecto el oficio DCM-CEB 0219-2015 por error involuntario en los datos de la dirección suministrados, y señala: “… El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas. Constancia que se emite para ser anexada a la solicitud de TITULO SUPLETORIO N° WP12-S-2014-000485 que cursa ese Juzgado…”
En fecha 04 de agosto de 2015, la jueza Provisoria de este Tribunal, Abg. Merly Villarroel, se Aboca al conocimiento de la presente causa y así mismo se insta a la peticionante a consignar Acta de Matrimonio, por cuanto aparece de estado civil casada.
En fecha 12 de agosto de 2015, mediante oficio Nro. 332/2015 dirigido a la Dirección de Catastro Municipal, en el cual se solicita la ratificación y verificación de la información expuesta en el último Certificado de Existencia de Bienhechuría.
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibe oficio Nro. DCM-094-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido por la Dirección de Catastro Municipal en el cual cumple con ratificar el contenido del Oficio Nro. DCM-CEB0292-2015 de fecha 30 de junio de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-

La ciudadana SARITA UGUETO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.559.939 solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican en su petición, ubicado en Avenida Circunvalación, al lado del Edificio El Terral, casa No. 17, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
La solicitante, consignó las siguientes documentales: 1) Copia de su cédula de identidad, 2) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unión Bicentenaria “Manuelita Saenz,”, Las Casitas de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Croquis de ubicación del inmueble.4) Acta de Matrimonio. Asimismo, se desprenden de las actas procesales Certificado de existencia de bienhechuría, signado con el Nro. DCM-CEB 0292-2015 de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en la cual señaló al tenor siguiente: “… Por medio la presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías a la ciudadana SARITA UGUETO DE BORGES, venezolano(a), titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.939, sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituidas por UNA CASA de dos (02) Niveles de Altura… (Omissis)…El espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, del Estado Vargas, del Estado Vargas. Constancia que se emite para ser anexa a la Solicitud de TITULO SUPLETORIO N° WP12-S-2014-000485 que cursa ante ese Juzgado. Nota: Queda sin efecto el oficio DCM-CEB 0219-2015, por error involuntaria en los datos de la dirección suministrada…”. Igualmente se recibió oficio Nro. DCM-094-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, ratificó el contenido del certificado antes mencionado.-

Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS VASQUEZ y EDUARDO DANIEL BANDER, mayores de edad, venezolanos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.095.096 y V-16.310.422, respectivamente, quienes contestaron lo siguiente afirmativamente a su interrogatorio, señalando que la solicitante ocupa el inmueble desde hace mas de cinco (05) años, también les constan que construyó dicha casa y que invirtió la cantidad de (800.000,00) bolívares, siendo contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y que la solicitante posee las mismas desde hace mas de cinco (5) años y vistas que la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Municipio Vargas, Estado Vargas, certifico la existencia de las bienhechurías, en consecuencia no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana SARITA UGUETO DE BORGES, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud,nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías Así se establece.
Ahora bien, en virtud que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad municipal, resulta necesario hacerle saber lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia constante y reiterada al respecto.
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.



-III-

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, ciudadana SARITA UGUETO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.559.939 y su conyugue, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al nueve (09) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo la (11:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

MV/ZM/marcia