REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: EDUARDO DIAZ HIDALGO y LOISMAR ANDREINA ANDRADE DE RANGEL, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titular del Pasaporte N° X009878 y de la Cédula de Identidad N° V-19.444.938, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.128.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
ASUNTO: WN11-S-2012-001119.
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución le correspondió a éste Tribunal conocer la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: EDUARDO DIAZ HIDALGO y LOISMAR ANDREINA ANDRADE DE RANGEL, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titular del Pasaporte N° X009878 y de la cédula de identidad N° V-19.444.938, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado Nº 211.128, dándosele entrada por auto de fecha 13 de agosto de 2014. Folios 1 al 8.
Consignados los recaudos fundamentos de la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 06 de Octubre de 2014, admitió la solicitud, y en la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Folio 12.
En fecha 20 de Octubre de 2014, previa solicitud de parte, se ordenó librar boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 14 al 16.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de notificación debidamente firmado por la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folios 17 al 18.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 20.
Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, compareció el abogado GILBERTO NAVAS ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación. Folio
Como fundamento de su solicitud consignaron:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDUARDO DIAZ HIDALGO y LOISMAR ANDREINA ANDRADE DE RANGEL, de fecha 07 de Marzo de 2014, Acta N° 13, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 06 y 07, de la presente solicitud.
El documento contentivo del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes, conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un documento público, siendo en consecuencia de ello, que surta los efectos probatorios propios de esos documentos, respecto de la celebración del documento cuya disolución se solicita. Así se establece.
MOTIVA
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:
1º) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2º) Que no haya habido reconciliación;
3º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otros; y
4º) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1. Que desde el día 15 de Enero de 2013, fecha en que se decretó la separación legal de cuerpos, hasta el día 06 de Octubre de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2. Del examen de los autos se constata, que no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
3.- Que se procedió como ya se dijo a instancia de los conyugues.
Conforme a las actuaciones antes relacionadas, se constata que en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las previsiones legales vigentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: PROCEDENTE DECLARAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada por los ciudadanos: EDUARDO DIAZ HIDALGO y LOISMAR ANDREINA ANDRADE DE RANGEL, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad y titulares del Pasaporte N° X009878 y de la Cédula de Identidad N° V-19.444.938, respectivamente. En consecuencia se declara: DISUELTO el vinculo conyugal que los une, contraído el día 07 de Marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del estado Vargas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abog. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 11:20 de mañana, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YARISNEL PAREDES
SRP/MALYURI
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