REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO y RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.903 y V-6.497.299, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-001420.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito con sus anexos, planteando su solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO y RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.903 y V-6.497.299, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 12/08/2015. Folios 1 al 7.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil en fecha 08 de Octubre de 2015. Folios 8 y 16 al 17.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 20.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 03 de Julio del año 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta del acta de matrimonio anexada “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Brillante, Parte Alta, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que procrearon un (01) hijo de nombre RICHARD JUNIOR ACEVEDO DIAZ, mayor de edad en la actualidad, tal como consta del acta de nacimiento anexada “B”.
Que la ruptura de su relación se produjo en el año 1994, cuando se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiendo transcurrido más de cinco años de estar separados sin posibilidad de reconciliación, conformando una ruptura prolongada que a la fecha es 21 años.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO y RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.903 y V-6.497.299, respectivamente, en fecha 03 de Julio de 1987, asentada bajo el N° 98. Folio N° 98, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Folio N° 3 y 4.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano RICHARD JUNIOR, asentado en los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, anotada bajo el N° 964, en fecha 30 de Junio del año 1988. Folio N° 5.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio Nros. 6.
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y de Nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO y RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.903 y V-6.497.299, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Julio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según consta en la Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO y RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.176.903 y V-6.497.299, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en fecha 03 de Julio de 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
Abg. YARISNEL PAREDES


En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES



SRP/Yarisnel