REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN y LUCIANO MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.250 y V-4.558.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.887.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-001568

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito con sus anexos, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN y LUCIANO MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.250 y V-4.558.091, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.887, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 14/05/15. Folios 1 al 6.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil ,en fecha 08 de Octubre de 2015. Folios 12 y 13.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folios 14 y 15.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta que se anexa.
Que procrearon una (01) hija de nombre ROSMILA LUCIANE MORENO MILLAN, mayor de edad en la actualidad, tal como consta del acta de nacimiento que también se anexa.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Cerro Jesús, casa Santa Bárbara, piso 3, apartamento 2-3, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que la ruptura de su relación se produjo el 12 de Marzo del año 2004, por lo que para la fecha tienen más de 10 años separados.
Que durante su unión adquirieron un bien inmueble que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio Nros. 3.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN y LUCIANO MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.250 y V-4.558.091, respectivamente, en fecha 26 de Noviembre de 1993, asentada bajo el N° 203. Folio N° 203, de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. Folio N° 4.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ROSMILA LUCIANE, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, anotada bajo el N° 1305, folio 153, en fecha 21 de septiembre del año 1995. Folio N° 5.
La documental contentiva del acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita y de la hija habida durante como mayor de edad. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN y LUCIANO MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.250 y V-4.558.091, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según consta en la Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ROSMILA DEL CARMEN MILLAN ROMAN y LUCIANO MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.250 y V-4.558.091, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en fecha 26 de noviembre de 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
Abg. YARISNEL PAREDES


En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES



SRP/Yarisnel