REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: CELIA SARAY QUEZADA TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.548.771.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.197.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001455
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana CELIA SARAY QUEZADA TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.548.771, asistida por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.197, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un terreno cuyo propietario desconoce, cuyas características se describen en la solicitud, y se encuentran ubicadas en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Efectuado el sorteo, correspondió a este Juzgado, dándose por recibida en fecha 14 de Noviembre de 2014. Folios 1 al 6.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 26 de Noviembre de 2014. Folio 7.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-CEB-0299-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se emitió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde se informo que el terreno objeto de consulta No es propiedad del Municipio Vargas, y se dejo constancia de la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud, sus caracterices, formas de construcción medidas y linderos, estableciéndose asimismo la oportunidad para la evacuación de testigos. Folios 19 al 21.
En fecha 07 de Agosto de 2015, mediante diligencia la peticionante se adhirió a las medidas y linderos, así como la distribución interna de la vivienda señaladas en el certificado de existencia de bienhechurías. Folio 23.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, las ciudadanas ANALIA ORTEGA TIMARAN y LUCY CAROLINA AVENDAÑO VIVAS, mayores de edad, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.994.394 y V-14.504.421, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana CELIA SARAY QUEZADA TORRES, debidamente asistida de abogado, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en un terreno cuyo propietario desconoce, ubicado en la Urbanización El Caribe, Avenida Circunvalación, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como fundamento de su solicitud, el solicitante consigno las siguientes elementos:
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante. Folio 03.
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal UNIÓN BICENTENARIA “MANUELITA SAENZ” Las Casitas, Parroquia Caraballeda, de fecha 10 de Octubre de 2014. Folio 04.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 5.
• Certificado de Existencia de Construcción de Bienhechurías emitido por la Dirección de Catastro a solicitud de este Tribunal. Folio 20.
• Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas ANALIA ORTEGA TIMARAN y LUCY CAROLINA AVENDAÑO VIVAS, mayores de edad, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad números V-15.994.394 y V-14.504.421, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, respecto de la construcción de las bienhechurías por parte de la solicitante. Así se establece.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud No es propiedad del Municipio Vargas, y se desconoce a quien pertenece, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0299-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que la solicitante construyó las bienhechurías objeto de la solicitud, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, y así será dictaminado.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud no es municipal, y se desconoce a quien pertenece, procede en este caso aplicar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis). Lo resaltado del Tribunal.
Igualmente, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de Abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, en cuanto el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la necesidad de autorización expresa por parte del propietario del terreno para registrarlos, este órgano jurisdiccional en virtud de la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CELIA SARAY QUEZADA TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.548.771, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0299-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, considera procedente reconocer a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituidas por una Casa de un (01) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) porche, una (01) puerta de hierro, un (01) patio que está en construcción, posee techo de platabanda, piso rustico, paredes de bloques frisadas. Las bienhechurías suman en total 112,66 mts2 de terreno y 112,66mts2 en construcción, y se encuentran ubicadas en el Caribe, Avenida Circunvalación, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue del Sr. Juan Mieles en (13,10mts); SUR: Que es su frente con la Av. Circunvalación en (13,10 msts); ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Marlene Casarrubia en (8,60mts); y OESTE: Camino vecinal por el medio y con el Sr. Richard en (8,60mts). Así se dictaminara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana CELIA SARAY QUEZADA TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.548.771, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA
DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 8:37 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
SRP/YP/JEA.
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