REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.019.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.694.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SOLICITUD N° WN11-S-2012-000826



I
Por ante el Juzgado distribuidor de Municipio del estado Vargas, fue presentado en fecha 02/11/12, escrito por la ciudadana DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.019, asistida por el abogado RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.694, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno presumiblemente de propiedad municipal, cuyas características se describen en la solicitud, ubicadas en la Comunidad Colinas de Pariata, Sector 2, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Efectuado el sorteo, correspondió a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012. Folios 1 al 4.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados bajos los Nros. 3893 y 3894, en esta misma fecha. Folios 5 al 11.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, se dio por recibido el Oficio Nro. DCM-CEB-0043-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se emitió el Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde se informo que el terreno objeto de consulta No es propiedad del Municipio Vargas, y se dejo constancia de la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud, sus características, formas de construcción medidas y linderos, estableciéndose asimismo la oportunidad para la evacuación de testigos. Folios 14 al 15.
En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la solicitante, DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, asistida por el profesional del derecho RICHARD JOSE MEDINA BASTIDAS, fue alegada disconformidad con el certificado de existencia de bienhechurías emitido por la Dirección de Catastro Municipal, N° DCM-CEB-0043-2014. Folio 17.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, vista la consignación de los fotostatos correspondiente y en virtud de la inconformidad presentada por la solicitante, se ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librado en esta misma fecha. Folios 27 y 28.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, se dio por recibido el Oficio N° DCM-CEB-0258-2015, de fecha 02 de Junio de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se emitió un nuevo Certificado de Existencia de Bienhechurías, donde se informo que el terreno objeto de consulta No es propiedad del Municipio Vargas, y se dejo constancia de la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud, sus características, formas de construcción medidas y linderos, donde se señalo expresamente que se dejaba sin efecto el certificado emitido con anterioridad. Estableciéndose en consecuencia, la oportunidad para la evacuación de testigos. Folios 32 al 33.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, los ciudadanos JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA y TEODORA CRISTINA GRATEROL VARGAS, mayores de edad, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad números Nro. V-5.095.126 y V-6.472.728, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones que se hacen a continuación.

II
La ciudadana DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, debidamente asistida de abogado, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, en un terreno cuyo propietario desconoce, ubicado en la Comunidad Colinas de Pariata, Sector Pariata, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Como fundamento de su solicitud, el solicitante consigno los siguientes elementos:
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal RENACER DEL ABORIGEN PARIATA, Nro. 273, Barrio Colinas de Pariata Sector 1 y 2, de fecha 04 de noviembre de 2012. Folio 06.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 07.
• Copia de la cédula de Identidad de la solicitante. Folio 08.
• Certificado de Existencia de Construcción de Bienhechurías emitido por la Dirección de Catastro a solicitud de este Tribunal. Folio 32.
• Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas JUAN EVANGELISTA MORENO ARRIETA y TEODORA CRISTINA GRATEROL VARGAS, mayores de edad, venezolanas, y titulares de las cédulas de identidad números Nro. V-5.095.126 y V-6.472.728, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil, respecto de la construcción de las bienhechurías por parte de la solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud no es municipal, y se desconoce a quien pertenece, procede en este caso hacer saber a la solicitante, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis). Lo resaltado del Tribunal.
Igualmente, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de Abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, en cuanto el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la necesidad de autorización expresa por parte del propietario del terreno para registrarlos, este órgano jurisdiccional en virtud de la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, vista la solicitud presentada por la ciudadana DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.019, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0258-2015, de fecha 02 de junio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, dejando a salvo los derechos de terceros, considera procedente reconocer a la solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituidas por una Casa de dos (02) niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: PRIMER NIVEL: Que consta de una Sala-Comedor, una Cocina, tres habitaciones, un baño, lavandero y patio. El SEGUNDO NIVEL: Que consta de sala, cocina comedor, dos dormitorios, un baño, porche, pasillo. Cuyas características de construcción consta en la solicitud. Con área de construcción de (72,94 mts2) Suma en total 132,44 mts2 de construcción y 126,03mts2 en terreno, y se encuentran ubicadas en la colina de Pariata, sector Pariata, casa s/n, Jurisdicción de Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, alinderada así: NORTE: Con camino vecinal en (11,43 mts); SUR: con el cerro en dos segmentos en (5,20 mts) y (9,40 mts), respectivamente ESTE: Con casa de Gabriela Bastidas en (7,70 mts) y quebrada en (3,50 mts2); y OESTE: Con vivienda de José Echenique en dos segmentos en (7,65mts) y otro de (3,40 mts). Así se dictaminara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DILIA RAMONA BASTIDAS GUZMAN, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.892.019, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno cuyo propietario se desconoce, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ Abg. YARISNEL PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
SRP/YP/