REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE RAMON DOMINGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.056.273.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº14.072.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N°s: 32.419 y 137.224 respectivamente.
PARTE MOTIVA: DESALOJO (Vivienda)
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000101.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada en fecha 14/04/15, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 16/04/2015. Folios 1 al 30.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demanda, y se ordena que se practique la citación correspondiente. Folio 32.

Mediante diligencia de fecha 27/04/2015, la parte actora consigno copia simple del libelo de demanda, a los fines de que se libre la compulsa de citación. Folio 34.
Conforme a la diligencia de fecha 05/05/2015, la parte actora solicito la citación del demandado, en su lugar de trabajo, el cual fue acordado por este Tribunal mediante el auto de fecha 08/05/2015. Folios 37 y 38.
En fecha 22/07/2014, diligencio el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, con lo cual deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO. Folios 39 y 40.
En fecha 06/08/2015, siendo las 9:30 de la mañana, se levanto acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación, fijada conforme a lo establecido en el Articulo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, audiencia a la cual compareció solamente el apoderado judicial de la parte actora, toda que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de su abogado. Folio 41.
Por auto de fecha 02/10/15, el Tribunal advierte a las partes que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la causa entro en fase de Sentencia a partir de la fecha inclusive. Folio 43.
Cursa a los folios 45 y 46, escrito consignado en fecha 02/10/15 por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en el juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RAMON DOMINGUEZ TORREALBA, incoaron la acción de DESALOJO, contra el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegan que su representado JOSE RAMON DOMINGUEZX TORREALBA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa para vivienda familiar (tipo estudio), distinguida como JTPB, ubicado en el sector Quebrada de Germán, al Sur del Barrio El Cardonal, Parroquia La Guaira del Estado Vargas, tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 24 de abril de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado “B”.
Alegan que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA, quien es la madre de su representado, tal como consta en documento de propiedad del inmueble que anexa marcado “C”.
Señalan que es importante acotar que en fecha 01/05/08, se renovó el contrato de arrendamiento en forma privada con el demandado, donde se dejo constancia expresa de la culminación de dicho contrato para el 30/04/09, documento que acompaña marcado con letra “D”.
Que en fecha 15 de Julio de 2010, se le notificó al arrendatario que dicho contrato no se le iba a renovar y que una vez culminado el plazo establecido en el contrato comenzaría a correr la prorroga legal, tal como se evidencia de la notificación efectuada en forma oportuna, que se acompaña anexa marcada “E”.
Que en fecha 06 de Julio de 2011 ante la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, su representado firmó acta convenio con el inquilino, la cual no cumplió, y al hacerle el recordatorio de entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal su representado fue citado nuevamente a la Unidad de Defensa Pública el día 16 de Abril de 2012, donde fueron remitidos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que dirimieran sus diferencias.
Alegan que su representado en forma oportuna acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y ejerció el procedimiento previo a la demanda para lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, HABILITO LA VÍA JUDICIAL, a los fines de poder dirimir los conflictos por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin dictó la Resolución Nº 00190, en fecha 16 de Enero de 2012.
Alegan que la madre de su representado vive en un segundo piso de un inmueble con su hijo JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, quien tiene discapacidad motora en las extremidades inferiores, es decir, se desplaza en silla de ruedas y se le dificulta en forma extrema subir al segundo nivel de la vivienda. Aunado a ello dicha vivienda sufrió el año pasado un incendio y quedó prácticamente inhabitable, siendo este suficiente causal para que la madre de su representado habite el inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO.
Alegan que su representado tiene necesidad urgente de que su madre MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA habite el inmueble que ocupa el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, debido a fundamentos de hecho y de derecho, entre los cuales describe a continuación:
La primera razón es que la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA, madre de su mandante es una persona de edad avanzada, quien vive afectada de salud y tiene a su cargo a su hijo JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, quien es discapacitado, ya que le fue amputado hace tiempo parte de la extremidad inferior derecho y debe usar silla de rueda, razón que le dificulta subir al segundo piso de la casa donde vivían, siendo la planta baja de la casa la que se está demandando el desalojo.
La segunda razón es que desafortunadamente la casa que habitaban los ciudadanos MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA y JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, en fecha 10 de Julio de 2014 se incendió y se quemó producto de un accidente, razón por la cual la misma hasta la presente fecha fue considerada inhabitable por las autoridades competentes.
A tales efectos acompañan COPIA CERTIFICADA de la partida de nacimiento de JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, marcada con la letra “G”, Constancia de Residencia e Informes Médicos de dicho ciudadano marcados “H” e “I”, quien ha vivido siempre junto a la madre del demandante. Asimismo acompañan Informe de Bomberos, donde consta el siniestro mencionado, marcado con la letra “J”.
EL DERECHO
Fundamentó su acción en los Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Articulo 10 de la Ley contra los Desalojos Arbitrarios, y el Artículo 1159 del Código Civil, los cuales transcribe.
III PETITORIO
En virtud de los hechos y las normas antes transcritas, los ciudadanos MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA y JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, madre y hermano de su representado, son parientes consanguíneos hasta del primer grado, los cuales tienen la necesidad justificada de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, siendo imputable al ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, en su carácter de Arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, la falta de ocupación del inmueble, por no hacer entrega del mismo, a pesar de existir la mencionada resolución administrativa donde le faculta a su representado para que haga uso de la vía judicial y en definitiva la necesidad que tiene la madre de su representado, ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA, y a su hermano, ciudadano JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA en usar el mismo, es por lo que demandan por Desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, y sea remitido al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00) equivalentes a 74 UT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Verificada la citación personal del demandado, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 39 y 40 del expediente, conforme a las que quedo fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, constándose en las actas procesales, que la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02/10/15, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción cursante a los folios 45 y 46, mediante el cual promovió pruebas en los términos que señalan a continuación.
Promovió el valor y merito favorable de los autos que favorezcan a su representado entre ellos los que fueron señalados en el libelo de demanda, a saber:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre su representado y el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa para vivienda familiar (tipo estudio) distinguida como JTPB, ubicado en el Sector Quebrada de Germán, al Sur del Barrio El Cardonal, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 24 de Abril de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “B”.
2.- Documento de propiedad del inmueble que se acompaño marcado con la letra “C”.
3.- Documento mediante el cual se renovó el contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, donde se deja constancia expresa que la culminación de dicho contrato era el día 30 de Abril de 2009, tal como consta en la copia de dicho contrato, que acompañaron marcada con la letra “D”.
4.- Notificación efectuada en forma oportuna, que acompañaron marcada con la letra “E”.
5.- Resolución N° 00190, de fecha 16/01/12, que se anexo marcada con la letra “F”.
6.- COPIA CERTIFICADA de la partida de nacimiento de JHONNY JOSE URDEN TORREALBA, marcada con la letra “G”.
7.- Constancia de Residencia e Informes médicos de dicho ciudadano JHONNY JOSE URDEN TORREALBA, marcados “H” e “I”, quien es hermano de su representado.
Se reservo el derecho de oponerse e impugnar las pruebas que pudiera promover la parte demandada, así como también se reservo el derecho de repreguntar a cualquier testigo o experto que promueva la parte demandada.
Por ultimo solicito que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas y sustanciadas conforme a lo pautado en nuestra procesal civil y valorada en la definitiva.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, que opera de pleno derecho conforme a lo previsto en el Articulo 108 de la Ley de Control y Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haber comparecido a la Audiencia de Mediación y tampoco a la Contestación de la demanda, el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo, previo cumplimiento del procedimiento ordenado en el Articulo 94 de la Ley de Control y Regularización de los Arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, fue incoada en el juicio por el arrendatario demandante José Ramón Domínguez Torrealba, una acción de Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, en contra de su arrendador Jonathan Graviel Hernández Garrido, fundamentada en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble por parte de la madre del demandante María Josefina Torrealba de Cartaya y su hermano discapacitado Jhonny Yurden Torrealba, ello conforme a lo establecido en el Articulo 91, numeral 2, ejusdem.
Alegatos de hecho y de derecho que debían ser atacados por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, establecida en el auto de admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en los Artículos 103 y 107 de la Ley especial, a la que habiendo sido fijada por constar en autos la citación del demandado, no compareció el demandado, razón por la cual no hay alegatos ni defensas por parte de este.
Siendo así, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el auto de admisión que corre inserto al folio 32 del expediente, se fijaron los lapsos para que tuvieran lugar la celebración de la Audiencia de Mediación a que se refiere el Artículo 101 de la Ley de Regularización y Control los Arrendamientos de Vivienda, y el de Contestación de la demanda según lo previsto en el Articulo 107 ejusdem, ambos actos determinados por la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada. En tal sentido, conforme a lo constancia dejada en fecha 30/07/2015, por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuanto haber practicado la citación personal del demandado, quedó así determinada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes para el 5° día de despacho siguiente, a la que según consta al folio 41 del expediente no compareció el demandado. A partir de la celebración de dicho acto, se comienzan a computar los diez (10) días de despacho, para que tenga lugar la contestación de la demanda, que según el calendario de este Tribunal, se debía verificar el día 06/08/2015, ocasión en la que el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, circunstancia que a tenor de lo establecido en el Articulo 108 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, impuso la apertura de pleno derecho de un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que el demandado promueva las pruebas que le favorezcan, siendo de advertir, que el demandado tampoco compareció dentro del referido lapso para promover pruebas.
La circunstancia antes referida, en consonancia con la disposición de la Ley especial antes invocada, deriva la aplicación de los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la denominada por la doctrina como presunción de Confesión Ficta, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. …”.
La norma antes citada, establece los parámetros para que se configure la confesión, advirtiendo que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovida alguna, el Tribunal deberá sentenciar la causa abreviando el lapso para ello dentro de los ocho días, aplicables para el procedimiento ordinario, teniendo el procedimiento sustanciado en el presente juicio igualmente establecido la abreviación del referido lapso, pero expresamente limitado para dentro de los cinco (05) días siguientes. Lo resaltado del Tribunal.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca.
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda, en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de Confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo, que se darían por admitidos, pero ello configura una Presunción Iuris tamtum, que admite prueba en contrario. Tal parámetro se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual en aplicación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 101 y 107 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas, quedo fijado para el día 21/09/15. Ello a propósito de la práctica de su citación, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en el expediente del recibo de citación debidamente firmado, efectuada mediante la diligencia del Alguacil de fecha 30/07/15, sin que el demandado hubiera comparecido en dicha oportunidad, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, quedando así cumplido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, o que el demandado nada probare que le favorezca, que se refiere a que durante el lapso probatorio, el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción Iuris tamtum por la confesión, está obligado a probar lo que le favorezca y desvirtué la pretensión del demandante. En este sentido, también se evidencia en las actas procesales, que la parte demandada durante el lapso abierto de pleno derecho conforme a lo previsto en el Articulo 108 de la Ley especial, no promovió prueba alguna para enervar la acción intentada en su contra, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos no son ciertos y que son contrarios a derecho, para desvirtuar la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada disposición legal. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, que se determina por el hecho de que esta no sea contraria o no este prohibida por la Ley, y se requiere que la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
En tal sentido tenemos, como ya se dijo, que la acción incoada en el presente juicio es Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, fundamentada en cuanto a los hechos en la necesidad que tiene el arrendador demandante de recuperar el inmueble para que lo ocupe su madre, quien vive con un hermano discapacitado, que se desplaza en silla de ruedas, por lo que tienen dificultades extremas para subir al segundo nivel. Invocando como base legal la disposición contenida en el Artículo 91, literal “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Solo procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. …”
Conforme a la disposición in comento, procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, sin importar su naturaleza, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales expresamente establecidas en los numerales 1 al 5, dentro de los cuales se encuentra el supuesto de hecho alegado por el actor como fundamento de su pretensión, concretamente en el numeral 2, que es en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, circunstancias en virtud de las cuales, la acción objeto de decisión se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual, se configura en este caso el tercero de los parámetros exigidos para que opere la confesión ficta. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO

Dejando a salvo los pronunciamientos establecidos con antelación, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llevara a cabo seguidamente, el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio.
Cursa a los folios 7 al 9, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora, José Domínguez Torrealba como Arrendador, y el demandado, Jonathan Graviel Hernández Garrido como Arrendatario, sobre un inmueble conformado por un apartamento Tipo Estudio, distinguido como “JTPB”, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Germán, al Sur del Barrio “El Cardonal”, Parroquia La Guaira del Estado Vargas del Estado Vargas, fue autenticado en fecha 24/04/2007, ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, donde quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos.
El instrumento antes descrito, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, constituye un documento público que fue opuesto a la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo en la oportunidad de la contestación, cosa que no se verifico debido a que este no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, siendo en consecuencia de ello, que el instrumento en cuestión surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma autentica entre las partes, se evidencia del mismo la relación jurídica que los vincula, relacionado con el arrendamiento del apartamento tipo estudio, distinguido como JTPB, a que se refiere la acción de desalojo incoada en el juicio, así como también las condiciones y obligaciones asumidas establecidas y asumidas por ellos. Así se establece.
Cursa a los folios 10 al 13, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 18/01/1979, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 22/02/79, bajo el N° 24, folio 87, Protocolo 1°, Tomo 9, acordado a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA.
El antes descrito instrumento, contiene un Titulo Supletorio otorgado a favor de la ciudadana María Josefina Torrealba de Cartaya, sobre unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado Quebrada de Germán, en la Parroquia La Guaira del estado Vargas, que por estar debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, tiene el carácter de documento público, y como tal fue opuesto a la parte demandada, no obstante no emanar de ella, quien no lo impugno ni tacho, razón por la cual puede producir efectos probatorios en cuanto de él pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se desprende de su contenido el otorgamiento de derechos de propiedad sobre las bienhechurías a que se refieren, circunstancia que para quien aquí sentencia, no tiene incidencia en la controversia objeto de la decisión, pues aquí se ventila la terminación de una relación arrendaticia sobre un inmueble independientemente de quien sea propietario del mismo, siendo en consecuencia, que independientemente del valor probatorio que tenga, se le niegue incidencia en cuanto a la pretensión a que se refiere la presente decisión. Así se establece.
Cursa a los folios 14 al 16, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original del documento suscrito en forma privada, contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora José Domínguez Torrealba, como Arrendador, y el demandado Jonathan Graviel Hernández Garrido, como Arrendatario, sobre un inmueble conformado por un Apartamento Tipo estudio, distinguido como JTPB, ubicado en el sitio denominado Quebrada de Germán, al Sur del Barrio El Cardonal, Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
De acuerdo con sus características, el instrumento antes descrito constituye un documento privado, que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto a la parte demandada por haberlo suscrito, circunstancia en virtud de la cual, se le impuso la carga de impugnar y desconocer el citado documento dentro de la oportunidad de la contestación, cosa que no se llevo a cabo por cuanto como se dijo, no compareció el demandado a dar contestación a la demanda, en consecuencia de lo cual el precitado documento privado se da por reconocido, surtiendo por ende valor probatorio en cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se desprende del mismo, la suscripción en forma privada de un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes y respecto del mismo inmueble, siendo modificado el plazo de duración del contrato por un (01) año más, computable a partir de 01/05/08 hasta el 30/04/09, circunstancia esta que independiente del valor probatorio que pueda tener no tiene transcendencia sobre la decisión a tomar, por cuanto estamos conociendo de una demanda fundamentada en la necesidad que tiene el arrendador demandante de recuperar el inmueble arrendador para que lo ocupe su madre con su hermano discapacitado. Así se establece.
Cursa al folio 17 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia simple de una comunicación privada, emitida en fecha 15/07/2010, supuestamente por el demandante JOSE DOMINGUEZ, dirigida a la parte demandada ciudadano: JONATHAN HERNANDEZ, participándole que debido a que en la Asamblea Nacional se discutía una nueva Ley de Inquilinato, de la cual no tenían conocimiento del marco jurídico, decidieron no renovar el contrato, y que una vez finalizado el contrato, dispondrá de su prorroga legal, de un año.
Dadas las condiciones y características del instrumento antes descrito, para esta Juzgadora, el mismo conforma un documento privado que no aparece suscrito por persona alguna, ni siquiera por el demandante quien supuestamente lo emite, y tampoco está aceptado por su destinatario, razón por la cual no puede producir efectos probatorios. Así se establece.
Cursa a los folios 18 al 21, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original de la Resolución Nº 00190, de fecha 16/01/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde consta que fue agotado el procedimiento previo previsto en la Ley de Desalojos Arbitrarios, solicitado por la ciudadana María Josefina Torrealba de Cartaya, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, razón por la cual, habilitan a la solicitante a acudir la Vía Judicial para dirimir su conflicto.
Conforme a sus características, el precitado instrumento, por contener una actuación emanada de un ente administrativo en el ejercicio de sus funciones y competencias, en este caso la Superintendencia de Viviendas (SUNAVI), conforma un documento público administrativo, que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación, en Sentencia dictada en fecha 14/10/04, en el Exp. AA20-C- 2003-000979, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, están definidos de la siguiente manera:
“… los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
“..,De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyo, que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica, que le otorga al documento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que les imprime valor probatorio en tanto y en cuanto no fueren impugnados y desvirtuados en el proceso….”.
En virtud de la jurisprudencia antes invocada, para quien aquí Sentencia, el instrumento objeto de análisis, por tratarse de un documento público administrativo adquirió la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad señalados, que por no haber sido atacado ni desvirtuado en el proceso a causa de la omisión del demandado en comparecer a dar contestación a la demanda, tiene efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda respecto de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado precedentemente el valor probatorio, se evidencia del instrumento en cuestión, la verificación por parte del demandante, en cuanto al agotamiento del procedimiento previo consagrado en la Ley de Desalojos Arbitrarios, a consecuencia del cual por no haber acuerdo entre las partes, fue habilitado para proceder judicialmente a interponer la acción a que se refiere el presente pronunciamiento, siendo en ese sentido que se le reconoce incidencia en la controversia. Así se establece.
Cursa al folio 22, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHONNY JOSE YURDEN TORREALBA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, en fecha 27 de Agosto de 2014, asentada bajo el N° 3448, de fecha 18/12/1964.
El instrumento antes descrito, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo, en cuanto de este se evidencia, que el ciudadano Jhonny Jose Yurden Torrealba es hijo de la ciudadana Maria Josefina Torrealba, a que se refiere el argumento de hecho esgrimido por el demandante como fundamento de su demanda, en cuanto a que como parientes consanguíneos suyos tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Así se establece.
Cursa al folio 24, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia de Constancia de Residencia, de fecha 31/07/2013, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira, respecto del ciudadano YURDEN JHONNY JOSE.
El antes descrito instrumento dadas sus características constituye un documento de los denominados por la jurisprudencia como públicos administrativos, que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en tanto y en cuanto no sean atacados en el proceso, cosa que no se produjo en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda. De allí que por tratarse de una copia de un documento público quedo opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser atacado produce efectos probatorios en cuanto se desprenda del mismo. Así se declara.
Ahora bien, dejando a salvo el valor probatorio que pueda tener el instrumento analizado, para quien aquí sentencia, no tiene incidencia determinante en la controversia objeto de decisión. Así se establece.
Cursan a los folios 25 al 29, consignados por la parte actora como de su demanda, copia de los siguientes instrumentos:
1) Informe Médico, expedido por la Dra. Margarita Fernández, del Hospital Ortopédico Infantil, en fecha 20 de junio de 2013, referido al ciudadano Johnny Yurden, conocido por Medicina Física y Rehabilitacion, por presentar IDX Amputado Transtibial de miembro inferior derecho, ameritando adaptación de prótesis para amputado por debajo de la rodilla. Tipo modular. Que permita su ambulación independiente para realizar sus actividades de vida diaria, laborales y sociales. Folio 25.
2) Récipe emitido en la misma fecha por el especialista, indicando las características de la Prótesis para el paciente Johny Yurden. Folio 26.
3) Informe Médico emitido en fecha 02/11/07, por el Dr. Tuccella, de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, al Paciente: Johnny Jardin, identificado como paciente masculino de 40 años de edad, quien sufrió AMPUTACION INFRACONDILIA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO SECUELA INFECCION GENERALIZADA, 13 años de evolución por lo que amerita: El uso en miembro inferior derecho para su deambulación, así como muleta, colchón anti-escara, y venda protectora del muñón. Folio 27.
4) Informe de evolución, emitido en fecha 19/01/96, sin que aparezca identificado el ente que lo emite, referido a un paciente masculino de 31 años que no se identifica, procedente de La Guaira, con antecedentes de Herida Abdominal por Arma Blanca en Abril 95, amerito Laparotomía (Gastrostomía Parcial y Colostomía) complicándose con Peritonitis y Pancreatitis aguda, permaneciendo hospitalizado por 2 meses (Hospital Vargas de La Guaira), presentando Septicemia complicándose con artritis séptica de Codo derecho y tobillo derecho, y aparición de Escaras por decúbito de ambos talones con exposición del calcáreo derecho, por lo que es remitido a este servicio , realizándosele evaluación por servicio Infectologia. Diagnostico de Ingreso: 1. Artritis Séptica. 2. Osteomielitis crónica. 3. Endocronditis sub aguda. 4. Estado de Inmunosupresión precisa. 5. Infección Cutánea. Folio 28.
5) Informe de Evoluciones del Paciente Jhonny Yurden, C.I 6.486.328, quien presento osteomielitis de Codo derecho, por tal razón, se reseco codo para colocación de prótesis total de codo, por tal razón se hace este informe para que pueda tramitar la adquisición de dicha prótesis, lo cual sería el primer paso importante, y en segunda instancia colocarla en cualquier hospital calificado. Informe que fue suscrito por el Dr. Antonio Tucella, MSAS 31297, CI:I5.972.914. Folio 29.
Vistas las características de los instrumentos previamente descritos, estos conforman unos documentos emanados de terceros, que quedaron opuestos al demandado sin que fuesen atacados en su oportunidad legal. Ahora bien, resulta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, estos debían haber sido ratificados en el juicio por parte de los terceros, cosa que no se llevo a cabo en el presente juicio, razón por la cual, no pueden surtir efectos probatorios plenos. Así se declara.
Con vista de las consideraciones esgrimidas, la acción de desalojo es procedente, fundamentada en la necesidad del arrendador demandante de recuperar el inmueble para que lo ocupe su madre Maria Josefina Torrealba de Cartaya, con su hermano Jhonny Yurden Torrealba, tal como lo fue invocado en el libelo. Acción para la cual la norma contenida en el citado artículo 91 de la ley especial, exige la verificación de alguna de las causales taxativamente previstas en ella, entre las cuales se encuentra la invocada por la parte actora como fundamento de la acción incoada, que es la prevista en el literal “2”, referida a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes.
En el caso de marras, visto que los referidos hechos fueron alegado por la actora en su libelo, y por cuanto la parte demandada no compareció dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, en consonancia de su conducta omisiva de promover alguna prueba que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, se constituye en el caso de marras, la presunción de Confesión Ficta no desvirtuada, cuya principal consecuencia, es la admisión por parte del demandado de todo lo alegado por la actora, con lo que se tiene por aceptada y reconocida la necesidad justificada que tienen la madre y el hermano de la parte actora de ocupar el inmueble, no obstante que la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARTAYA, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, siendo en consecuencia, procedente la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JOSE RAMON DOMINGUE TORREALBA, contra el ciudadano JONATHAN GRAVIEL HERNANDEZ GARRIDO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por la planta baja de una casa para vivienda familiar (tipo estudio) distinguido como JTPB, ubicado en el Sector Quebrada de Germán, al Sur del Barrio El Cardonal, Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2015.
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. YARISNEL PAREDES