REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.821.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WN11-S-2012-000710.
Por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado en fecha 28/05/12, por la ciudadana TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.821, asistida por la abogada MELANIE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.042, escrito mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 30 de Mayo de 2012. Folios 1 al 4.
Previa consignación de los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 05 de Junio de 2012, admitió la solicitud, y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en esta misma fecha. Folios 9 y 10.
Mediante diligencia de fecha 11/11/14, la solicitante confirió poder apud acta al Abogado Pablo Alberto Zambrano, que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folio 19.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se libraron las copias a ser remitidas anexas al Oficios dirigidos a la Dirección de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Folios 21 al 23.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0082-2015, mediante el cual por una parte, se informa que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud pertenece al Municipio Vargas, por formar parte de la Hacienda Mamo, y que no obstante ello, la solicitante queda exenta de solicitar Contrato de Arrendamiento. Por la otra, se emitió la constancia de existencia de las bienhechurías, su descripción, características de construcción, ubicación, medidas y linderos. Y por cuanto el Tribunal constato que había disparidad con las descritas en la solicitud, se instó a la solicitante a realizar la correspondiente aclaratoria. Folio 30.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2015, la peticionante se adhirió a lo establecido en el Certificado de Existencia de Bienhechurías. Folio 33.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos, que fue diferida por auto de fecha 04/08/15. Folios 33 y 35.
En fecha 05 de Octubre de 2015, las ciudadanas JOHENLYS CAROLINA CABRERA LUGO y SAIRE SURITZA FRANQUIZ CORRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.141.381 y V-16.663.253, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración. Folios 36 y 37.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones expuestas seguidamente.
I
La ciudadana TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, las cuales dice viene poseyendo desde hace muchos años, ubicadas en el Sector denominado El Paraíso, parte baja de Catamare, frente al Boulevard La Marina, Parroquia Catia la mar del estado Vargas.
Como fundamento de su solicitud, la peticionante consigno los siguientes documentos:
Croquis de ubicación de las bienhechurías. Folio 6.
Copia de su cedula de identidad. Folio 7.
Constancia de Residencia expedida en fecha 9/5/12, a favor de la solicitante por el Consejo Comunal Catamare a Virgen del Monte Carmelo 155 y Sicón 24-01-04-001-0008. Folio 8.
Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, a solicitud de este Tribunal. Folio 30.
A los mismos efectos, la solicitud aporto como probanza en el presente procedimiento, las testimoniales rendidas por las ciudadanas: JOHENLYS CAROLINA CABRERA LUGO y SAIRE SURITZA FRANQUIZ CORRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.141.381 y V-16.663.253, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0082-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y que no obstante ello, la solicitante quedo exenta de suscribir contrato de arrendamiento con el Municipio. Igualmente se constata, así la existencia de las bienhechurías objeto de la solicitud, razón por la cual, podemos concluir que la ciudadana TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal y no es de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.821, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, ubicadas en El Paraíso, parte baja de Catamare, frente al Boulevard de la Marina, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, constituidas por una Casa de tres (3) niveles de Altura, distribuida de la siguiente forma: Planta Baja: 01 habitación, 01 sala, 01 comedor, 01cocina, 01 baño, 01 escalera de concreto, posee techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque frisada. Primer Piso: 03 habitaciones, 01 baño, posee techo de platabanda, piso cemento pulido, paredes frisadas, escaleras de concreto. Segundo Piso: 02 habitaciones, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 baño, posee techo de zing, piso de cemento pulido, paredes frisadas. Suma en total 34,93 mts2 de terreno y 104,79 mts2 de construcción, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con Boulevard La Marina en 4,15 mts; ESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Margarita Mata en 4,15 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Magdalena Guevara en 8,42 mts y OESTE: Con camino vecinal en 8,42 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana TIBISAY ANTONIA CORRO MAYORA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.821, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACC,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. ABG. JOHN VLADIMIR FERRER


En la misma fecha siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACC.


ABG. JOHN VLADIMIR FERRER




SRP/YP/Jea