REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-001305.

SOLICITANTES: LARRY ENRIQUE TERAN PEROZO y LIGIA ELENA DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.874 y V-16.507.895, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentado solicitud en fecha 23 de Julio de 2015, por los ciudadanos LARRY ENRIQUE TERAN PEROZO y LIGIA ELENA DIAZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.874 y V-16.507.895, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años. Que en dicha unión procrearon un (01), hijo actualmente mayor de edad de nombre CRISTIAN ENRIQUE TERAN DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.327.943. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha tres (03) de agosto de 2015, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta al folio 20, del expediente. En fecha 30 de Septiembre de 2015, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Encargado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento diligencia en el cual manifiesto que nada tenía que objetar a la solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los solicitantes en su escrito de Divorcio:
 Que en fecha 01 de junio de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, inscrita bajo el numero 38.
 Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Julián, Calle el Colegio con abasto Nueva Esparta, casa Numero S/N, Jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.
 Que en su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CRISTIAN ENRIQUE TERAN DIAZ, actualmente de (18) años de edad.
 Que desde el mes de enero de 2009, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace más de cinco (05) años.
 Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales que reclamar.

-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio, celebrado por los ciudadanos LARRY ENRIQUE TERAN PEROZO y LIGIA ELENA DIAZ ORTEGA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, acta N° 38. (folio 5).

Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
 Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, donde consta el nacimiento del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE TERAN DIAZ, y la filiación con los solicitantes, acta N° 178.
Dicho documento de carácter público por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LARRY ENRIQUE TERAN PEROZO y LIGIA ELENA DIAZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.874 y V-16.507.895, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, correspondiente al año 2001, bajo el N° 38, antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LARRY ENRIQUE TERAN PEROZO y LIGIA ELENA DIAZ ORTEGA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.460.874 y V-16.507.895, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, correspondiente al año 2001, bajo el N° 38. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA

MB/MAM/DIONI.-
WP12-S-2015-001305.