REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000236.
PARTE ACTORA: ALVARO JAVIER CABANA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.911.111.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429.-
PARTE DEMANDADA: DIONICIO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.998.617.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTES DE TRANSITO), interpuesta por el ciudadano: ALVARO JAVIER CABANA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.911.111, asistido por la profesional del derecho BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429, contra el ciudadano DIONICIO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-7.998.617.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 27/10/2014, y se admitió la misma por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2014, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano DIONICIO GARCIA.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, mediante diligencia consignó fotostatos para que sea librada compulsa de citación.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 16 de enero del 2007, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 16 de diciembre de 2014, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“..Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 19 de enero de 2015. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. MARY ANGIE MARIN G.
En esta misma fecha, siendo la 9:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARY ANGIE MARIN G.
WP12-S-2014-0000236.-.
MBM/MM.
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