REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-001209.
SOLICITANTES: YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS Y JOSE DIEGO MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.526 y V-5.570.298, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER DAVID PARRA ADRIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.914.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud en fecha 09 de julio de 2015, por los ciudadanos YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS Y JOSE DIEGO MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.526 y V-5.570.298, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER DAVID PARRA ADRIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.914, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de diez (10) años. Que en dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ALBANI DEL VALLE MORENO GUARAMATO, actualmente de (19) años de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que reclamar. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, partida de Nacimiento de la hija y fotocopia de las cedulas de identidad de los solicitantes, así como de la hija arriba mencionada. Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2015, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta a los folios 17 y 18, de la solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego los solicitantes en su escrito de Divorcio:
 Que en fecha 28 de Abril de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1995, folio 06, bajo el N° 06.
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 11, Piso 9, Apartamento N° 09-02, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
 Que en su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ALBANI DEL VALLE MORENO GUARAMATO, actualmente de (19) años de edad.
 Que desde el 15 de Febrero de 1996, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace más de diez (10) años.
 Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que reclamar.

-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

 Acta de Matrimonio, celebrado por los ciudadanos YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS Y JOSE DIEGO MORENO GOMEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1995, folio 06, bajo el N° 06. (folio 5).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
 Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde consta el nacimiento de la ciudadana ALBANI DEL VALLE MORENO GUARAMATO, y la filiación con los solicitantes, el cual quedo anotado con el Acta N° 307, folio 04 vto., de fecha 12 de febrero de 1996.
Dicho documento de carácter público por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS Y JOSE DIEGO MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.526 y V-5.570.298, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1995, folio 06, bajo el N° 06, antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS Y JOSE DIEGO MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.526 y V-5.570.298, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, correspondiente al año 1995, folio 06, bajo el N° 06. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA


MB/MAM/Yaneiza