REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITUD N° WP12-S-2015-001044
SOLICITANTES: EVELYN DEL VALLE MARCANO SALAZAR y DANIEL ENRIQUE AGUILAR FELIBERTT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.342 y V-10.459.158, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE MARCANO SALAZAR y DANIEL ENRIQUE AGUILAR FELIBERTT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.342 y V-10.459.158, respectivamente, asistidos por PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 17 de Junio de 2015.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, se instó a los solicitantes a consignar el Croquis de ubicación de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, siendo consignado mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015.-
En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en fecha 06 de Julio de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0374-2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria, en virtud de que las medidas de las bienhechurías no corresponde con las descritas en dicho certificado.
En fecha 30 de Julio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de los solicitantes se adhirió a las medidas y metrajes señaladas en el certificado de existencia de bienhechurías Nro DCM-CEB 0374-2015, de fecha 20 de Julio de 2015.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LADERA SOTO y CARLOS ARMANDO GARCÍA FOUCAULT, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.658 y V-13.672.908, respectivamente, en sus calidades de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
Los ciudadanos EVELYN DEL VALLE MARCANO SALAZAR y DANIEL ENRIQUE AGUILAR FELIBERTT, solicitaron les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno que no le es propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en el Bloque 48 de la Urbanización Caribe, Casa Nº 04, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LADERA SOTO y CARLOS ARMANDO GARCÍA FOUCAULT, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.308.658 y V-13.672.908, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignaron los interesados a su solicitud, las siguientes instrumentales:
Constancias de Residencias, emitida por el Consejo Comunal Las Palmeras, Casco Central Tanaguarena, Estado Vargas-Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda Nº 754, de fecha 12 de Junio de 2015.
Copias de sus cédulas de identidad.
Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Poder Apud Acta
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0374-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes las construyeron buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE MARCANO SALAZAR y DANIEL ENRIQUE AGUILAR FELIBERTT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.342 y V-10.459.158, respectivamente, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-03274-2015, de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) patio, techo platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisada, Suma en total 875 mts2 de terreno y 93,00 mts2 de construcción, ubicado en el Bloque 48 de la Urbanización Caribe, Casa Nº 04, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: con los campos de Golf en (25,00 mts); SUR: que es su frente con la Av. Guaicaipuro en (25,00 mts); ESTE: con la parcela Nº 03 del bloque 48 en (35,00 mts); y OESTE: con propiedad del Sr Jhonny Rafael Arteaga en (35,00 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos EVELYN DEL VALLE MARCANO SALAZAR y DANIEL ENRIQUE AGUILAR FELIBERTT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.342 y V-10.459.158, respectivamente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/dioni.-
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