REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000555
SOLICITANTE: MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.486.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.739.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado, el escrito por la ciudadana MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.486, asistida por la abogada NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.739, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal insta a la solicitante a consignar el documento de venta debidamente notariado en fecha 29 de marzo de 2004, a los fines de proveer sobre la presente solicitud.
En fecha 30 de abril de 2015, la solicitante consigna documento original de compra - venta de fecha 29/03/2004.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se admitió y se ordenó librar un único oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio Nro. 0160-15, en fecha 19 de Mayo de 2015.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0419-2015, de fecha 11 de Julio de 2015, emanado de La Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas NO ES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y se instó a la peticionante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en relación a las medidas y linderos descritas en dicho certificado y las señaladas en el escrito de solicitud y por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2015, la solicitante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías.
.Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de Octubre de 2015, los ciudadanos LEOCADIO ENRIQUE GIL y DIGNA MEDRANO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.458.835 y V-11.934.503, rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTANA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio a su nombre y de su cónyuge NELSON ANTONIO SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.726.549 sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicado en el Sector Punta Brisas de la Jurisdicción Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas LEOCADIO ENRIQUE GIL y DIGNA MEDRANO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.458.835 y V-11.934.503, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los solicitantes a su solicitud, los siguientes instrumentales:
 Constancia de Residencia de la peticionante expedida por el Consejo Comunal “Punta Brisas”, N° 258, Parroquia Macuto, estado Vargas, de fecha 07 de Abril de 2015.
 Constancia de la cédula de identidad de la solicitante y de su esposo.
 Croquis de ubicación.
 Boletin de Notificación emitido por la Unidad de Determinación Tributaria, Dirección de Gestión Económica, Alcaldía del Municipio Vargas.
 Recibo de Luz emitió por la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC).
 Copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas, en fecha 24 de Abril de 1989, protocolizado por NTE LA Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el N° 7, Protocolo Primeo, Tomo 10°, en fecha 27 de Diciembre de 2002.
 Documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Decima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N°4, Tomo 52, en fecha 29 de Marzo de 2004.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de Bienhechurías No. DCM-CEB-0419-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes la construyeron bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que los ciudadanos MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTANA y NELSON ANTONIO SANTANA RODRIGUEZ han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTABA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.486, en su nombre y de su cónyuge NELSON ANTONIO SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.726.549, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0419-2015, de fecha 11 de Julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre una bienhechuría de uso residencial unifamiliar, descrita en el escrito de solicitud, constituida por una casa de Dos Niveles distribuida de la siguiente manera: Planta: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) lavadero, porche, con las siguientes características: paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda. Primer Nivel: dos (02) habitaciones, (01) sala-comedor, una (01) cocina, (01) baño, con las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de platabanda. El referido inmueble posee una superficie total de 173,91 mts2 de terreno y 260,65 mts2 de construcción, ubicado en el Sector Punta de Brisas, de la jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Iglesia de Mormones en 8,80 mts; SUR: Que es su frente con casa que es o fue de la familia Lairet en 9,80 mts; ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Andrés Eduardo Padilla en 16,90 mts; y OESTE: Con casa que es o fue de la Flia. Pérez Martínez en 20,05 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARIA MAGDALA RIVERO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.486 y NELSON ANTONIO SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.726.549, sobre las mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 2:24 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO