REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de octubre de dos mil quince
205º y 156º


SOLICITANTE: AYSKEL MARIA RIZO PORTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.478.384.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: REINALDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.000.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD N°: WP12-S-2015-001399.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana AYSKEL MARIA RIZO PORTA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.478.384, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano JOSE ROSARIO RIZO PORTA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.554, asistida por el abogado REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.000, mediante el cual solicita se le declare a su hermano y a ella ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN ROSARIO RIZO OCHOTECO, quien falleció en fecha 13 de junio de 2015, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 805.772, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue admitida la presente solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de octubre de 2015, los ciudadanos ALEJANDRINA MAGALY MORALES MILANO y MARIA TIBISAY MORALES MILANO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.663 y V-6.059.156, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN ROSARIO RIZO OCHOTECO, de fecha 14 de junio de 2015, asentada bajo el Nro. 443, expedida en fecha 14 de julio de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 03 y 04.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AYSKEL MARIA RIZO PORTA, de fecha 01 de octubre de 1962, asentada bajo el Nro. 2.697, expedida en fecha 14 de julio de 2015, por el Registro Principal del Distrito Capital. Folios 06, 07 y 08.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ROSARIO RIZO PORTA, de fecha 28 de enero de 1961, asentada bajo el Nro. 347, expedida en fecha 14 de julio de 2015, por el Registro Principal del Distrito Capital. Folios 09 y 10 vto.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con la parte solicitante, como hijos. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA MAGALY MORALES MILANO Y MARIA TIBISAY MORALES MILANO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.804.663 y V-6.059.156 respectivamente, insertas a los folios 14 al 16.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los ciudadanos: AYSKEL MARIA RIZO PORTA y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, como herederos del causante JUAN ROSARIO RIZO OCHOTECO, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos AYSKEL MARIA RIZO PORTA y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.478.384 y V- 6.470.554 respectivamente, con respecto a su común causante JUAN ROSARIO RIZO OCHOTECO, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,

Abg. ANDREA MARCANO