REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de octubre de dos mil quince
205º y 156º

SOLICITUD N° WP12-S-2015-000185
SOLICITANTE: MONICA PATRICIA RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-20.732.482.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUMES CARRANZA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana MONICA PATRICIA RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.732.482, asistida por ALEXANDER TOMAS FUMES CARRANZA., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.148.099, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Febrero de 2015.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se admitió la solicitud, y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, siendo librado en fecha 19 de Febrero de 2015.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0191-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas, y se fijó la oportunidad para oír la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se difiere, la oportunidad para la declaración de testigos.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se difiere, la oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, los ciudadanos PAOLA ESTHER MARIN BENAVIDES y LIGIA ESTHER MARIN BENAVIDES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.463.920 y V-22.449.317, respectivamente, en sus calidades de testigos rindieron su declaración.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se instó a la solicitante a realizar aclaratoria, en virtud de que las medidas de las bienhechurías no corresponden con las descritas en dicho certificado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de los solicitantes se adhirió a las medidas y metrajes señaladas en el certificado de existencia de bienhechurías Nro DCM-CEB 0191-2015, de fecha 20 de Mayo de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana MONICA PATRICIA RODRIGUEZ QUINTERO, solicito le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la vía Principal Canaima, carretera vieja Caracas la Guiara, Sector Mañonga, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del municipio Vargas de estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PAOLA ESTHER MARIN BENAVIDES y LIGIA ESTHER MARIN BENAVIDES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.463.920 y V-22.449.317, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignaron los interesados a su solicitud, las siguientes instrumentales:
 Copia de la cédula de identidad.
 Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Mañonga”, Parroquia Carlos Soublette, de Municipio Vargas, Estado Vargas, Nº 24-01-11-R64-0000, de fecha 01 de febrero de 2015.
 Croquis de ubicación de las bienhechurías.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0191-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes las construyeron buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MONICA PATRICIA RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.732.482, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0191-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de tres niveles de altura, Planta Baja, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) puerta de hierro, dos (2) ventanas, posee techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, Suma en total 44,14 mts2 de terreno y 44,14 mts2 en construcción, ubicado en la vía Principal Canaima, carretera vieja Caracas la Guiara, Sector Mañonga, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del municipio Vargas de estado Vargas y alinderada así: NORTE: Con terreno baldío en (9,95 mts); SUR: Que es su frente con camino vecinal y casa del Sr. Juan Yepez en (8,60mts), ESTE Con terreno baldío en (4,76s); y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Álvaro en (4,76 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MONICA PATRICIA RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.732.482, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO