REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince (15) de octubre de (2015)
205º y 156º


PARTE ACTORA: DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.751.313.
APODERADO JUDICIAL: JESUS IGNACIO DE SOLA LANDER Y FRANCISCO DE SOLA, abogados e inscritos en el IPSA bajo el N° 18.338 y 91.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.640.551.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAMON CARRILLO DÌAZ, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 46.735
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente: WP12-V-2014-000248.

FIJACIÓN PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con vista al libelo de demanda, la contestación a la misma, y la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad de ley, y en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda: Que mediante documento suscrito en fecha 09 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 68, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, su difunto padre JOSÈ LUIS GOUVEIA FERNANDES, celebró con la ciudadana DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 11.640.551, Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de Dos (2) niveles, ubicado en el Barrio Mamo Abajo ( conocida como vía principal de Las Tunitas, sector Mamo, frente la entrada de Marapa), Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas son ocho metros con diez centímetros (8,10mts) por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Anastasia Ruiz ; SUR: Con casa de Margarita Ruiz; ESTE: Con carretera Catia la Mar-Las Tunitas y OESTE: con casa de Isaac Barito. En la Clausula Tercera de dicho contrato , se estableció textualmente lo siguiente: “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS, el cual empezara a regir a partir del día PRIMERO (1º) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), finalizando en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), y el mismo será siempre a tiempo determinado, pues bajo ningún aspecto operará la Tacita Reconducción, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no renovar el presente Convenio”. Que en fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFATT CABELLO. Que la mencionada sentencia quedo definitivamente firme, adquiriendo fuerza de cosa Juzgada, quedando establecido que el citado contrato de arrendamiento se prorrogó por Dos (2) años y su plazo de duración era desde el Primero (1º) de octubre de 2010, hasta el Treinta (30) de septiembre de 2012. En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, notifico judicial y formalmente a la ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFATT CABELLO, de conformidad con la clausula tercera de tantas veces citado contrato de arrendamiento, sobre la no renovación del mismo, es decir, que la relación arrendaticia no sería renovada y que como consecuencia de ello a partir del Primero de Octubre de 2012, comenzara a regir la Prorroga Legal de Dos (02) años, y que el Treinta (30) de septiembre de 2014, debería hacerle entrega del inmueble libre de bienes muebles y personas y entregarme todas las llaves, así como reponerme todo cuanto se haya roto, deteriorado o desprendido tal como se estableció en la Cláusula Décima Tercera. Que una vez finalizado el tiempo establecido como Prórroga Legal, la arrendataria continua en posesión del inmueble antes identificado. Que es el caso ciudadano Juez que la ARRENDATARIA, previamente identificada, hasta la presentación del presente escrito libelar no ha cumplido con su obligación de entregarme el inmueble objeto del contrato, a pesar de haber sido notificada dentro de la oportunidad correspondientes, que el día 30 de septiembre de 2014, le correspondía hacerlo conforme a la notificación judicial que se le efectuara y a lo estipulado en la Clausula Decima Tercera del aludido contrato.
La parte demandada en su escrito de contestación; Que opuso como Defensa Perentoria de Fondo, la Falta de Cualidad Activa de la parte actora para intentar el Juicio, ya que la demandante DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERAS, se acredita con el carácter de heredera con respecto a su señor padre “de cujus” José Luis Gouveia Fernandes, y a su vez afirma ser Co-propietaria del local comercial y el depósito, que está ubicado en la vía principal de las Tunitas, sector Mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, según a decir la de la actora por herencia, inmueble que en vida, se apunta fuera propiedad del “de cujus” y sobre el cual se pretende hoy la desocupación. Que opone y promueve a la parte actora y ante este Tribunal, la Cuestión Previa que está establecida en el Código de Procedimiento Civil que adelante especificare; la cual cito, para que sea decidida en su oportunidad legal prevista: de conformidad con lo dispuesto y establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340, numeral 6º y 346 numeral 6º ejusdem; Que la parte demandante pretende así, el desalojo del local comercial y depósito, que se ubica en: vía principal de las Tunitas, sector mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 02, Tomo Nº 58 de los libros respectivos que lleva la notaria; siendo así el caso, que sobre el local comercial y deposito, vengo siendo continuamente arrendataria desde hace diez (10) años y siete (7) meses y que ostento desde el 09 Noviembre del 2.004, conforme a otros dos (2) contratos de los que ya he hecho mención. Que cuando reviso el libelo de demanda y los documentos que anexó la actora y que promueve, se aprecia que no consignó el documento fundamental y necesario en el cual fundamenta su pretensión, valga decir, el que acredite ser ella heredera – copropietaria- del local y deposito del que peticiona desalojo, que según en vida fuera propietario su padre, el “de cujus” José Luis Gouveia Fernandes. Que en el presente caso, se observa que la actora anexo (sic) al libelo y promueve como prueba, una declaración sucesoral conformada por el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 092563, designada SENIAT- 0793908 de fecha 18 de Noviembre del 2009, a nombre de José Luis de Gouveia Fernandes; siendo que la FORMA -32-ANEXO1, donde se describe como RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, se declaró un bien inmueble en otra dirección, es decir: CALLE LAS ACACIAS, FINAL DEL DESAGUE CASA NRO.8, SECTOR MAMO ABAJO, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL; apreciándose así, que el local comercial y deposito dado en arrendamiento y del que soy arrendataria y que está ubicado en la “vía principal de las Tunitas, sector mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia La Mar del Estado Vargas”, del cual pide desalojo la actora porque según a su decir es heredera; este no aparece declarado como herencia para que se le derive su derecho deducido sobre el citado bien, siendo que lo que se describe es un bien inmueble totalmente distinto y ubicado en otra dirección, no siendo el mismo sobre el que se pide desocupación; quedando bien claro y evidente, que el inmueble objeto del desalojo y que arguye la demandante, no es ni forma parte de la herencia dejada por su señor padre, el de cujus ya identificado; observándose en este sentido y se demuestra, que la actora no acompaño a su demanda el documento del cual se deduce la pretensión, quedando en evidencia que no está acreditado el carácter de heredera ni de copropiedad sobre el bien inmueble ya mencionado y del cual solicita el desalojo; por lo cual y en razonamiento de los hechos expuestos, este Tribunal debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto no consta, ni se evidencia el carácter de la demandante, aunado que el instrumento fundamental de la demanda no fue presentado a la demanda, y así solicito que se decida”.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la parte actora expuso: Ratifico en cada una de sus partes el libelo presentado, así estando dentro del lapso legal las pruebas instrumentales que acompañamos en el libelo de la demanda y en presente escrito de pruebas, nuestras pruebas se basan en tres elementos fundamentales la primera sobre el contrato presentado de arrendamiento que no existe ninguna discusión sobre ese contrato, ya que nuestro libelo de la demanda parte de respetar las sentencia dictada en otro caso sobre el mismo local y las mismas partes en 20 de abril del 2012, donde dicto sentencia el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato y el Tribunal determino una prórroga de dos años y el pazo de duración fue del primero (01) de octubre del 2010, hasta el treinta (30) de septiembre del 2012, esta decisión es cosa juzgada, y precisamente es de allí, que parte nuestra segunda prueba que es la notificación judicial ese efectúa según lo que establece la clausula tercera del contrato anteriormente señalado y que fue practicado treinta (30) de días antes, es decir el 14 de agosto del 2012, donde se le notifica a la parte demandada que en PRIMER LUGAR desde este momento no se renovara el contrato, es decir que no existe contrato de arrendamiento; SEGUNDO LUGAR que a partir del 01 de octubre del año 2012, comenzara a regir la prorroga legal de dos años la cual le corresponde de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia todo de conformidad con el literal “C” artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, haciéndole saber a la notificada que durante el lapso de prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo indeterminado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulación convenidas en el contrato original en cuanto al canon de arrendamiento el procedimiento de relación entre las partes; TERCER LUGAR se le notifica que el treinta (30) de septiembre del 2014, deberá hacerme entrega del inmueble libre de de viene mueble y personas y entregarme todas las llaves del mismo, y asimismo reponerme todo cuanto haya roto, nuestra cuarta prueba en el titulo supletorio, inclusive donde le pertenece el inmueble que le arrendo y no existe ninguna discusión en cuanto a la cualidad que tiene mi cliente de heredera universal , aparte que la misma demandada ha consignado suficientes recibos donde ha consignado el arrendamiento del dinero del local comercial, consta en el expediente que se encuentra la declaración sucesoral, por ultimo quisiera dejar constancia que la parte demandada en su escrito de pruebas y es libelo demanda solicita una inspección ocular para demostrar que es una vivienda personal, nosotros nos vamos a adherir a esa inspección , ya que lo que va a inspeccionar el juez y los famosos fotógrafos que solicitaron es que en ese inmueble existe un local comercial de ferretería que recientemente se mudaron. Es todo. Asimismo consignó escrito constante de siete (07) folios útiles. En este estado se le concede la palabra a la parte accionada, el profesional del derecho JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, quien cito lo siguiente: Oída la exposición del estimado colega representante de la parte actora expongo lo siguiente: 1) Esta representación deja constancia ante este Tribunal que no convalida actos írritos o extemporáneos en que haya incurrido la parte demandante en el desarrollo del proceso, esto en relación a las pruebas que fueron señaladas y que constan en autos, esto es con la finalidad de que el Tribunal en su debido oportuno lo tome en consideración para la decisión que vaya a tomar al respecto; 2) esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes todos los alegatos de defensa que se esgrimieron en la contestación de la demanda donde se hace un descargo detallado de la acción que ejerce la parte demandante , en la contestación están debidamente detallados los medido de defensas que se esgrimieron para que el Tribunal tome en consideración y fije así los hechos de la presente demanda; 3) Ratifico en todos y cada unas de sus partes todas y cada unas de la pruebas que fueron debidamente promovidas por este tribunal en su debida oportunidad, para que las mismas sean promovida y admitida por el Tribunal; 4) Alego e insisto, ratifico y opongo la falta de cualidad de la demandada con respeto a la propiedad del inmueble objeto del desalojo, esto en vista que si bien es cierto que es heredera de su señor padre fallecido también no es menos cierto que en la declaración sucesoral unos de los elementos de relación fundamental si bien es cierto en la declaración sucesoral dicho inmueble no se encuentra descrito sino otro inmueble diferente, solicito al Tribunal que se pronuncie al respeto a la inspección que se solicito en su momento oportuno cuya finalidad esta descrito en el escrito de pruebas. Es todo.
Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos trascienden de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) En la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO.
2) En el vencimiento del término del contrato celebrado entre JOSÉ LUIS GOUVEIA FERNANDES y DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO.
3) En si fue otorgado la correspondiente prorroga legal a la ciudadana DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO.
4) En la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
5) En la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

Vista la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868, este Juzgado abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA.
LA SECRETARIA ,


Abg. ANDREA MARCANO.