REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.751.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.122.
PARTE DEMANDADA: DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 11.640.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: WP12-V-2014-000248
(RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por desalojo, incoada en fecha 10 de noviembre de 2014, por la ciudadana DENNYS DEL VALLE DE GOUVEIA CONTRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.751.313, debidamente asistida por el Abogado DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, en contra de la ciudadana DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-11.640.551, y previa distribución de causas, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de agosto de 2015, la Ciudadana DUBRAZKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, debidamente asistida por el Abogado JESUS RAMON CARRILLO DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alegó lo siguiente: “ … En vista del Derecho a la Defensa que me asiste, que me facultad para ejercer dentro de la acción mi defensa como demandada; procedo como en efecto lo hago, a OPONER y PROMOVER a la parte actora y ante este Tribunal, la Cuestión Previa que está establecida en el Código de Procedimiento Civil que adelante especificare; la cual cito, para que sea decidida en su oportunidad legal prevista: …..De conformidad con lo dispuesto y establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340, numeral 6º y 346 numeral 6º ejusdem; Opongo y Promuevo, la Cuestión Previa establecida en dichos artículos…”
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que citan lo siguiente: “ …omissis… La parte demandante pretende así, el desalojo del local comercial y depósito, que se ubica en: vía principal de las Tunitas, sector mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 02, Tomo Nº 58 de los libros respectivos que lleva la notaria; siendo así el caso, que sobre el local comercial y deposito, vengo siendo continuamente arrendataria desde hace diez (10) años y siete (7) meses y que ostento desde el 09 Noviembre del 2.004, conforme a otros dos (2) contratos de los que ya he hecho mención.
Ahora bien, cuando reviso el libelo de demanda y los documentos que anexó la actora y que promueve, se aprecia que no consignó el documento fundamental y necesario en el cual fundamenta su pretensión, valga decir, el que acredite ser ella heredera – copropietaria- del local y deposito del que peticiona desalojo, que según en vida fuera propietario su padre, el “de cujus” José Luis Gouveia Fernandes. …omissis…
En el presente caso, se observa que la actora anexo (sic) al libelo y promueve como prueba, una declaración sucesoral conformada por el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 092563, designada SENIAT- 0793908 de fecha 18 de Noviembre del 2009, a nombre de José Luis de Gouveia Fernandes; siendo que la FORMA -32-ANEXO1, donde se describe como RELACION PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO, se declaró un bien inmueble en otra dirección, es decir: CALLE LAS ACACIAS, FINAL DEL DESAGUE CASA NRO.8, SECTOR MAMO ABAJO, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL; apreciándose así, que el local comercial y deposito dado en arrendamiento y del que soy arrendataria y que está ubicado en la “vía principal de las Tunitas, sector mamo, frente entrada marapa, parroquia Catia La Mar del Estado Vargas”, del cual pide desalojo la actora porque según a su decir es heredera; este no aparece declarado como herencia para que se le derive su derecho deducido sobre el citado bien, siendo que lo que se describe es un bien inmueble totalmente distinto y ubicado en otra dirección, no siendo el mismo sobre el que se pide desocupación; quedando bien claro y evidente, que el inmueble objeto del desalojo y que arguye la demandante, no es ni forma parte de la herencia dejada por su señor padre, el de cujus ya identificado; observándose en este sentido y se demuestra, que la actora no acompaño a su demanda el documento del cual se deduce la pretensión, quedando en evidencia que no está acreditado el carácter de heredera ni de copropiedad sobre el bien inmueble ya mencionado y del cual solicita el desalojo; por lo cual y en razonamiento de los hechos expuestos, este Tribunal debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por cuanto no consta, ni se evidencia el carácter de la demandante, aunado que el instrumento fundamental de la demanda no fue presentado a la demanda, y así solicito que se decida…omissis…”
Al respecto se observa:
La parte actora en el libelo de demanda señaló en su tercer capítulo DE LAS PRUEBAS: “… 1)-Promuevo documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 09 de octubre de 2008, ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, anotado bajo Nº 68, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por mi padre JOSE LUIS GOUVEIA FERNANDES, con la ciudadana DUBRAZCA JOSEFINA CUFATT CABELLO, …omissis…4)-Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 21 de junio de 1995, que acredita la propiedad del mencionado inmueble, a favor de mi difunto padre JOSE LUIS DE GOUVEIA. 5)-Acta de Defunción de mi padre JOSE LUIS DE GOUVEIA FERNANDES, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección Registro Civil Segundo Circuito, a fin de demostrar su fallecimiento. 6)- Declaración Sucesoral Nº 092563, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar mi condición de Única y Universal Heredera y en consecuencia con cualidad para intentar la presente acción…omissis...” De esta manera, esta juzgadora observa que tales instrumentos cursan en los folios 06 al 73. Ahora bien, en virtud de lo anterior considera esta sentenciadora, que el instrumento sobre el cual se basa la pretensión fue acompañado con el libelo de la demanda, y en donde se demuestra que el inmueble objeto de la controversia es el que aparece en dichos instrumentos; y en consecuencia resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la representación de la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al argumento realizado por la parte demanda referente a la falta de cualidad activa de la actora, este Tribunal se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, como punto previo de la sentencia definitiva. Así se decide.
III

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal, 6º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000248
BCD/AM/AM.