REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000461
SOLICITANTE: FABEOLA EMELYS ROSAMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.423.
APODERADO JUDICIAL: JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado, el escrito por la ciudadana FABEOLA EMELYS ROSAMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.423, asistida por el abogado JOEL CARLOS GOMES GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.115, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 24 de Marzo de 2015.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se admitió y se ordenó librar un único oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio Nro. 0106-15, en fecha 07 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0418-2015, de fecha 11 de Julio de 2015, emanado de La Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas NO ES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO Vargas y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 15 de Octubre de 2015, los ciudadanos DEL CARMEN GREGORIO RAUSSEO BOGADI y MARIELA JASMIN CANO ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.913.036 y V-10.578.065, rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana FABEOLA EMELYS ROSAMILIA ROJAS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en la Calle Negro Primero, Sector La Lucha, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DEL CARMEN GREGORIO RAUSSEO BOGADI y MARIELA JASMIN CANO ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.913.036 y V-10.578.065, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los solicitantes a su solicitud, los siguientes instrumentales:
 Constancia de la cédula de identidad de la solicitante.
 Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal La Lucha, Parte “C”, Parroquia Urimare, estado Vargas, en fecha 23 de Marzo de 2015.
 Croquis de ubicación.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de Bienhechurías No. 0418-2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante la construyó bona fide, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana FABEOLA EMELYS ROSAMILIA ROJAS, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud, por lo que nada obsta para que éste Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana FABEOLA EMELYS ROSAMILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.423, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0418-2015, de fecha 11 de Julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre una bienhechurías de uso residencial constituida por una casa de un nivel de altura distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavandero, techo de acerolit, piso de mosaico, paredes frisadas. El referido inmueble posee una superficie total de 80,00 mts2 de terreno y 80,00 mts2 de construcción, ubicadas en la Calle Negro Primero, Sector La Lucha, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con Calle Negro Primero en (8,00 mts); SUR: Con casa que es o fue de la Familia Blanco en (8,00 mts); ESTE: Con casa que es o fue de la Familia González en (10,00 mts); y OESTE: Con casa que es o fue de las familias Delgado y Velásquez en (10,00 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana FABEOLA EMELYS ROSAMILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.423, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO