REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000078
PARTE DEMANDANTE: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANÌBAL ÀLVAREZ ARIAS Y MORALBA GONZÀLEZ DE TELLECHEA, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 12.852, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANGINSON JOSÈ ALVES DE GOUVEIA Y JOSÈ GONCALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.930.910 y V-9.999.375 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por los abogados en ejercicio ORLANDO ANÌBAL ÀLVAREZ ARIAS y MORALBA GONZÀLEZ DE TELLECHEA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 12.852, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.990, contra los ciudadanos ANGINSON JOSÈ ALVES DE GOUVEIA y JOSÈ GONCALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.930.910 y V-9.999.375 respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se le da entrada a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2015, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadanos ANGINSON JOSÈ ALVES DE GOUVEIA y JOSÈ GONCALVES FERREIRA.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2015, el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, consigno recibo de citación sin firmar por el demandado JOSÈ GONCALVES FERREIRA.
En fecha 06 de mayo de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.816.158, debidamente asistido por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, a los fines de consignar escrito mediante el cual manifiesta una series de alegatos, aclarando situación con respecto a la citación realizada por el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, en fecha 21/04/2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil FELIX MUSTIOLA, consigna compulsa de citación del ciudadano ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, en virtud de no lograr dicha citación.
En fecha 13 de mayo de 2015, en virtud del escrito consignado por el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, el Tribunal deja sin efecto la actuación realizada por el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES.
En fecha 19 de mayo de 2015, se ordena librar nueva compulsa de citación al ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, a los fines de solicitar se acuerde citación por CARTELES.
En fecha 28 de mayo de 2015, vista la diligencia de fecha 28/05/2015, este Juzgado niega lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, debido a que en fecha 13/05/2015, se dicto auto donde se dejo sin efecto la actuación practicada por el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, y ordeno librar nueva compulsa para la comparecencia del co-demandado JOSÈ GONCALVES FERREIRA, por tal razón se insta a la parte actora a impulsar la respectiva citación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 15 de junio de 2015, la parte actora señala nuevo domicilio en la cual se ha de citar al ciudadano JOSÈ GONCALVES FERREIRA.
En fecha 16 de junio de 2015, se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo a fin que se sirvan practicar la citación del ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA, en la nueva dirección aportada por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2015, el alguacil ALCIDES ROVAINA, consigna compulsa de citación, por cuanto no se logro la citación.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibe diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, a los fines de solicitar se acuerde citación por CARTELES.
En fecha 06 de julio de 2015, previa solicitud de la parte actora este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda citación mediante carteles de los ciudadanos ANGINSON JOSÈ ALVES DE GOUVEIA Y JOSÈ GONCALVES FERREIRA, partes demandadas en el presente procedimiento.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte actora deja constancia que retiró el cartel a publicar.
En fecha 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 12 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, consigna poder otorgado por los ciudadanos ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA Y JOSE GONCALVES FERREIRA, en la cual le dan facultad para representarlo en el presente juicio.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes demandadas este Juzgado dicta auto donde niega su admisión, asimismo se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Octubre de 2015, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora este Juzgado dicta auto donde admite dicho escrito.
II
DE LA DEMANDA.
DE LA PARTE ACTORA
Alegatos de la parte Actora:
Adujo la parte actora, en términos generales, lo siguiente:

1. Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el N°. 43, Tomo 6, Protocolo Primero, que acompaño en copia certificada marcado “B”, nuestro representado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, antes identificado, adquirió en partes iguales con el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la Cedula de Identidad N°. E-81.815.158, un inmueble situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (entre las Esquinas de Cristo a Jefatura) distinguido con los Números 10 y 12, denominado como lote “B”.
2. Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N°38, Tomo 13, Protocolo Primero, que se acompaña en copia certificada marcado “C”, el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, antes identificado, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA, antes plenamente identificado, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que le correspondía sobre el inmueble identificado en el sub-capitulo 1.1 del presente escrito de demanda.
3. Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 4 de junio de 2013, que quedó inscrito bajo el Nº. 2013.748. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 456.24.1.7.1347, que acompaño en copia certificada marcada “D”, el ciudadano JOSE GONCALVES FERREREIRA, antes identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, antes identificado, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble identificado en el sub-capitulo 1.1. de la presente demanda.
4. Que su mandante, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, antes identificado, debió haber sido objeto de aviso, respecto a la compraventa de derechos pactada, a la fecha, nuestro representado nunca ha recibido notificación alguna.
5. Que esas operaciones de venta, fueron conocidas por nuestro representado, en fecha recientemente, es decir, el 16 de marzo de 2015, cuando se trasladó al registro Publico del segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, a fin de solicitar copia de algunos documentos de su interés personal y, al revisar los libros correspondientes, se topo con la desagradable sorpresa que, sus derechos subjetivos, personales y directos, dentro de la comunidad, habían sido desconocidos por su comunero, quien había preferido venderle sus derechos a un tercero quien a su vez, había realizado una subsiguiente venta.
6. Que se hace aclaratoria que la acción de retracto legal intentada en la presente demanda, se circunscribe, única y exclusivamente, a la última operación de venta realizada, realizada, es decir, a la venta efectuada por JOSE GONCALVES FERREIRA, a favor del ciudadano ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA.
7. Que fundamentaron la demanda en los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil.
8. Que en su petitorio indico que acude ante esta competente autoridad, para demandar como, formalmente demando, a los ciudadanos ANGINSON JOSÈ ALVES DE GOUVEIA y JOSE GONCALVES FERREIRA, ambos plenamente identificados, en sus caracteres de comprador y vendedor respectiva de la cuota parte de derecho de propiedad vendido para que convengan, o en su defecto, a ello sean condenados por este tribunal.

La parte actora acompaño a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Instrumento – Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de Enero de 2015, bajo el N° 33, Tomo: 03, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2. Copia Certificada de compra - venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 43, Protocolo Primero (1), Tomo 6,.
3. Copia Certificada de compra – venta debidamente protocolizada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº. 38, Protocolo Primero (1), Tomo 13.
4. Copia Certificada de compra – venta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 4 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 2013.748, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.1347, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
III
DE LA CONTESTACIÒN
Alegatos de las Partes Demandadas
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de las partes demandadas señaló como alegatos de defensa, los siguientes:
1. Opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 10, la caducidad de la acción establecida en la Ley; debido que es totalmente falso los alegatos de la parte actora, ya que pretende confundir a este Tribunal, que el conocimiento que tuvieron de la venta fue el día 16 de marzo del año 2015; ya que el análisis del Poder otorgado a los apoderados de la parte actora, se desprende que él mismo fue consignado en fecha 14 de Enero de 2015, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y 11 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto sus poderdantes no son comuneros del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, mal puede intentar contra los mismos, una demanda por Retracto Legal, porque esta acción solo es permisible para solicitar un derecho de preferencia contra su comunero y siendo ello así; la Ley y el procedimiento prohíbe esta acción contra unas personas distintas a el Ciudadano MANUEL ALVEZ MONIZ, antes identificado, por cuanto es este el sujeto pasivo de la acción y al excluirlo no hay acción de Retracto Legal válido.
2. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por los apoderados de la representación de la parte actora, asimismo opusieron la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor para intentar y sostener Juicio, ya que excluyo al ciudadano MANUEL ALVES MONIS, por ser el sujeto pasivo de la relación procesal y por ser el comunero nato; mal puede la parte actora demandar a sus representados.




IV
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora promovió e hizo valer el merito favorable de autos de los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales son los siguientes:
1. Instrumento – Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de Enero de 2015, bajo el N° 33, Tomo: 03, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2. Copia Certificada de compra - venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, de fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 43, Protocolo Primero (1), Tomo 6,.
3. Copia Certificada de compra – venta debidamente protocolizada por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 24 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº. 38, Protocolo Primero (1), Tomo 13.
4. Copia Certificada de compra – venta debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 4 de junio de 2013, que quedó inscrito bajo el Nº. 2013.748. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 456.24.1.7.1347.

Asimismo, las partes demandadas por medio del apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales promovió e invocó los argumentos jurídicos explanados en la contestación de la demanda como merito favorable. Al respecto el Tribunal señala que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, ellos deberán ser apreciados por la Jueza, en la correspondiente decisión definitiva.





V
M O T I V A C I O N
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Es menester de ésta juez, entrar a decidir como punto previo, lo denunciado por el apoderado judicial de las partes demandadas, relacionado con la falta de cualidad e interés, tanto del demandante para intentar el juicio, como el del demandado para sostenerlo, en virtud que se excluyo al sujeto pasivo de la relación procesal, es decir, al ciudadano Manuel Alves Monis, por ser este el comunero nato; por tal razón, mal puede la parte actora demandar a su representado.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limine litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión; en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias.
En cuanto a los efectos jurídicos procesales de la falta de legitimación, la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1974, expresó:
"La Sala observa: Cuando la excepción de inadmisibilidad se opone in limine litis, o sea, para ser resuelta en incidencia previa a la sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de dicha excepción produce el efecto de que sea desechada la demanda y no se le de entrada al juicio, como lo ordena el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando se le opone junto con las demás perentorias para su resolución previa en la sentencia definitiva, el efecto que produce al ser acogida no podrá ser ya el desechamiento ab initio de la demanda sin darle entrada al juicio, porque obviamente ya se encuentra trabado, sino que su declaratoria con lugar conduce a la desestimación de la demanda por infundada, como reiteradamente lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

En el caso concreto, acogida como fue la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta como perentoria junto con las demás defensas de fondo, la decisión del Tribunal de la recurrida en cuanto a la acción misma no podría ser otra que declararla sin lugar, por haber resultado a su juicio infundada en cuanto a la cualidad que atribuyó al demandado para sostener el proceso. La procedencia de dicha excepción de inadmisibilidad, por entrañar la falta de concurrencia de una condición jurídica previa e indispensable para la estimación de la pretensión, hacía innecesario, como lo resolvió acertadamente en el orden formal el Juzgador, el examen de las demás defensas de fondo que en tales circunstancias carecían de toda transcendencia a la luz de ese criterio" 84, Segunda Etapa, p. 653) (Negrillas añadidas por°(Gaceta Forense, N esta Superioridad).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, amplió la doctrina anteriormente reproducida en los siguientes términos:

"Según la doctrina aplicable al Código de Procedimiento Civil derogado, cuando la falta de cualidad se hacía valer al contestar de fondo (art. 262 eiusdem), entonces la excepción cambia de naturaleza y de inadmisibilidad que era, se transformaba en perentoria con la finalidad de que se declarara infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad del actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presentaba al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la excepción o defensa prosperaba, tendría como efecto desechar la demanda por infundada.
La excepción de inadmisibilidad así planteada constituía uno de los fundamentos de hecho de la demanda que debe probar el actor y su negación por el demandado no constituye una pretensión nueva, distinta de la que encierra toda contestación negativa absoluta. La excepción, por voluntad del propio demandado que en tal forma la invocó, escapa a la mera discusión sumaria -in limine litis-, pues envuelve una cuestión prejudicial que se desarrolla por los trámites de juicio plenario, pero siempre en su condición de cuestión prejudicial de la demanda de mérito que no forma objeto propio de ella, y por lo tanto, sin pasar en autoridad de cosa juzgada.

El sentenciador al decidir un litigio en el cual se discute al fondo la cuestión de cualidad, no lo hace de manera directa y principal, pues la invocada excepción de falta de cualidad no se aprecia y decide sino en su condición de medio de defensa. La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se le considere infundada; o en términos de la doctrina moderna del proceso, la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer supuesto, la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito, pues la excepción alegada tiene como único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto (su efecto: desechar la demanda y no darle entrada al juicio); en el segundo caso, al contrario, la falta de cualidad no impide de que se pase a la discusión del fondo, antes bien, presuponiéndolo, tiene por objeto declarar la demanda infundada. (Hung, Roberto y Taber, José: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 8, pp. 78-79).
En relación con la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal, esta juzgadora estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, se considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: 1) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, 2) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; 3) el alcance y los efectos de la expresión "inadmisibilidad de la pretensión"; 4) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente 5) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
"...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares...".
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas...". (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
"...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Ahora bien, analizada tanto la doctrina como la jurisprudencia antes transcrita, se puede deducir que para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos "determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación". En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro". El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:


"En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos".


Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: "Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor".

La antigua Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada bajo ponencia de la Conjuez Dra. Armida Quintana, respecto al tratamiento del litisconsorcio en nuestro- ordenamiento jurídico y su relación con la legitimación en la causa y con la naturaleza de la acción y providencia solicitada, expuso:
"(omissis) Lo antes dicho obliga a examinar el tema relativo a los casos en que conforme a nuestra normativa debe considerarse un litis consorcio necesario.

A este respecto debe declararse en primer término que nuestro ordenamiento difiere un tanto de la legislación italiana (artículo 102 C.P.C.), tanto en nuestro derogado Código, como en el vigente, así como del sistema alemán (artículo 62 Z.P.O).
En los citados ordenamientos se prevé:
En el italiano: "Si la decisión no puede pronunciarse más que frente de varias partes, éstas deben obrar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por alguna solamente de ellas, el juez ordenará la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido".
En el alemán: "Existe litis consorcio necesario, cuando sobre la relación jurídica controvertida tenga que recaer resolución uniforme para todos los litisconsortes".
Debe advertirse apriori, que nuestro derogado Código nada establecía respecto al litis-consorcio necesario y sólo en la regulación sustancial encontraba fundamento la elaboración doctrinaria creada al efecto que esta Corte ha venido acogiendo jurisprudencialmente. Por el contrario, en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntario (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código: Artículo 148 "Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término que haya dejado transcurrir algún plazo".

De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes; o, cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
A este respecto la doctrina española (Dávila Millán, María Encarnación, "Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal, Bosch, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss), ha reseñado: "De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes...".
El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinada número de personas.
El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar válidamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído".
Además en todos los casos de legitimación conjunta para obrar es necesaria la participación en juicio de todos los titulares de la relación deducida en juicio, independientemente de la naturaleza de la acción.
En el caso de la sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciada sólo respecto de uno de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo, por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa".
La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que "la figura del litis consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite" (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.
Asimismo, la Sentencia No. 00776 del 15 de diciembre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala en atención a los criterios doctrinales ut supra transcritos, como al razonamiento aportado por el juzgador en el caso in comento, observa que el ad quem sí aplicó el derecho al caso in comento, púes éste subsumió los hechos alegados y probados en juicio en las normas jurídicas que los prevé, determinando de este modo, que: “…resulta evidente que la actora en su escrito libelar solo accionó contra los actuales propietarios del inmueble y los cónyuges de estos, al estimar que dada la naturaleza de la pretensión no era necesario demandar a quien figuraba como vendedora en la negociación cuyo retracto legal se invoca, arguyendo adicionalmente, como se expresa en el libelo de la demanda que la misma había fallecido luego de la celebrada venta siendo este un hecho no controvertido en juicio, indicando que solo conocían como herederos de la de cujus ANA CECILIA MARTINEZ (SIC) OTTAVIANO, a sus sobrinos, no estando al tanto de saber si existían otros herederos, aportando la misma parte actora en alzada el acta de defunción (…), lo que implica que ha debido demandarse a la parte vendedora en la persona de los herederos conocidos y desconocidos en la forma prevista en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil…”.

De modo que, esta Sala evidencia que el ad quem, en base a los hechos alegados y probados en el proceso, y a las normativas jurídicas que regulan el retracto legal arrendaticio, procedió a declarar en el sub iudice ha lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados.
Dicha sentencia arriba señalada, en la cual su ponente fue la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, presidenta de la sala Civil del Máximo Tribunal de la República, invocó o trajo a colación, la sentencia que sentó criterio en decisión N° 235 de fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio seguido por Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y Otra, expediente N° 07-570, en el cual se estableció lo siguiente:

“…es importante resaltar que el litisconsorcio surge cuando existe pluralidad de partes, es decir cuando existen dos o más parejas de contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman activas o pasivas.
En el caso de autos, el formalizante alega que el juez de la recurrida “…no podía establecer en la sentencia que se desintegró la integridad del litisconsorcio pasivo y de igual manera, no tomo en cuenta, de que no existía comunidad jurídica sobre el bien entre los demandados, (…)” por lo que interpretó de manera errónea el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por lo que “…hace posible la creación de un dispositivo del fallo totalmente distinto a la (sic) ocurrido en el proceso, ya que debió declarar sin lugar la defensa planteada por Delia Vera viuda de Chacón de falta de legitimación Ad Causam pasiva y sentenciar el fondo del asunto…”
Esta Sala con respecto al pronunciamiento del juez de la recurrida sobre el litsiconsorio considera necesario transcribir parte de lo decidido, y el mismo quedó en los siguientes términos:
“La co-demandada argumenta que, la pretensión de retracto legal arrendaticio que se plantea en el presente caso, produce un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, deben ser llamados al proceso tanto el comprador como el vendedor, según la venta de que se trate. Sin embargo, -considera- este litisconsorcio no se integró, ya que estando fallecido VÍCTOR TULIO CHACÓN ha debido llamarse al proceso a todos los herederos. Y no sólo no se integró –según su parecer- porque no se llamaron a los múltiples herederos de VÍCTOR TULIO CHACÓN, sino que estando integrado ese litisconsorcio, parcialmente, se desintegró, sacando del proceso a CARMEN CECILIA COTE y MARYELA CECILIA COTE, mediante CHACÓN y VIRGINIA PORTILLA.

La figura procesal del litis consorcio necesario aparece prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: (…)

(...Omissis...)
En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no esta constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las ciudadanas Maryela Cecilia Cote, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y Carmen Cecilia Cote, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.
En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas MARYELA CECILIA COTE, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y CARMEN CECILIA COTE, compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide”.
De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales in extenso expuestos, el sentenciador concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se deseche su demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, sino a todos conjuntamente.
Así las cosas, ésta Juzgadora, acogiendo el criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, tal como el caso que nos ocupa, en el que se observa que el demandante y actor cuya pretensión es el retracto legal, respecto del derecho que reclama, demanda única y exclusivamente al actual propietario del prenombrado inmueble y al segundo vendedor, no así al primer vendedor y comunero nato, ciudadano MANUEL ALVES MONIS, con cédula de identidad No. E-81.815.158; por tanto y siguiendo los lineamientos de doctrina jurisprudencial antes citados y por existir un litis consorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, por lo que quien aquí decide le es forzoso declarar, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
Vale destacar que esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por las partes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
IV
D I S P O S I T I V A

En merito de lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de RETRACTO LEGAL, presentada por los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS Y MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 12.852, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, contra los ciudadanos ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA Y JOSE GONCALVES FERREIRA.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés ( 23) del mes de octubre de 2015. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,

BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha de hoy, 23 de octubre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3.13 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO