REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP12-S-2015-000507
ASUNTO: WN11-X-2015-000029

PARTE ACTORA: RINA ISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.288.
ABOGADO ASISTENTE: NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.827.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.636.080.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.

MOTIVO: INCIDENCIA (FRAUDE PROCESAL).


I

Se inició la presente incidencia por denuncia por Fraude Procesal en escrito presentado por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.288, asistida por el abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.827, derivado por demanda de Divorcio encuadrada la misma en el articulo 185-A del Código Civil, incoado en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 11.636.080.
Ahora bien, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07/07/2015, por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, asistida por el abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, dictó auto en fecha ocho (08) de julio de 2015, a los fines de aperturar una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible copias certificadas de las actuaciones contenidos en el expediente Nº WH13-V-2012-000023, nomenclatura de ese Tribunal, el cual guarda relación con la presente solicitud, igualmente se ordena librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer de su conocimiento lo conducente.

En fecha nueve (09) de julio de 2015, la ciudadana BLANCA ROSA ROSALES, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificado en autos, consignó contestación contra el escrito presentado por la parte demandada, en donde NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todo y en cada una de sus partes, el contenido del escrito relacionado con el SUPUESTO FRAUDE PROCESAL cometido por su mandante contra la ciudadana RHINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, por lo que solicita en atención a la sentencia con carácter definitivamente firme, decretada por este tribunal, se ordena la ejecución y expedición de los cuatro (04) juegos de copias certificadas y donde una vez más se le de firmeza a la declaratoria de firmeza al fallo dictado, donde se declara el DIVORCIO Y POR ENDE LA SOLICITUD DE QUE SEA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL ENTRA ELLA Y SU MANDANTE.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; asimismo, en fecha 21 de octubre de 2015, compareció la abogada Abg. RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial, manifestando que una vez revisadas “…las actas de cada una de las causas que forman parte de este caso, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, inició en el año 2015 la solicitud de divorcio conforme a lo estipulado en el articulo 185-A de la norma in comento donde la ciudadana RINA GUERRERO, fue debidamente citada por este tribunal de la solicitud que planteara para ese tiempo su cónyugue invocando el supuesto de estar separado de hecho por más de cinco años, y en ese instante procesal en que la ciudadana Rina Guerrero tuvo conocimiento de la acción incoada, tuvo la suficiente oportunidad legal para informar al tribunal sobre el contenido de la demanda de divorcio signada por el numero WH13-V-2012-000023, admitida en fecha 11-06-12, iniciada por el cónyuge en su contra bajo un procedimiento contencioso que a la fecha llevaba mas tres años, teniendo ambas causa el mismo objetivo “La disolución del vinculo matrimonial”. Ahora bien, dicho todo esto, vale mencionar que para el año 2012 no existía la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-14, que deja en su contenido muy claro que todos los jueces del país deben asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, la cual cambio todos los paradigmas jurídicos a los cuales veníamos acostumbrados, obligando a todos los administradores de justicia a su aplicación y reestructurar todas esas normativas que ya existían y que por ello en muchos casos no cumplen con la nueva visión del legislador,…omissis…En este sentido es que esta representante del Ministerio Público, salvo mejor criterio de este Tribunal, considera que no se configura en el presente caso el fraude procesal invocado por la ciudadana RINA GUERRERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, ya que la misma tuvo conocimiento de ambos procesos por la vía de la citación, y como señale tuvo la oportunidad legal para informar al tribunal antes que se diera la sentencia que a la fecha quedo firme, emitida por este tribunal, la cual disolvio el vinculo matrimonial entre ambos,…”

En fecha trece (13) de julio de 2015, se recibe oficio N° 171/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción de Vargas, a los fines de remitir copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº WH13-V-2012-000023, (nomenclatura de este Tribunal), con motivo del juicio que por Divorcio Contencioso sigue el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE ABRANTE, contra la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO CARVAJAL, en este sentido este Tribunal resuelve de la siguiente manera:
II
PUNTO UNICO

Esta Juzgadora, evidencia en actas, que riela en los folios 59 al 61 del presente expediente, denuncia de fraude procesal, mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2015, presentado por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, antes plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.827.

De esta manera, esta Juzgadora tiene como deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la actuación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), con sus actuaciones debe convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo prescrito en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial, y transparente, siendo los Jueces de la República en su función jurisdiccional los guardianes para resguardar el orden constitucional, esta operadora de justicia, ordenó la apertura por pieza en separado, a los fines de sustanciar conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la denuncia formulada por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, en virtud de el fraude procesal, por ser el mismo una cuestión de orden público, a los fines de establecer las medidas esenciales establecidas en la ley, tendientes a evitar o a sancionar las faltas de lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los intervinientes en el proceso como tal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo. 17 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a las consideraciones relativas a la existencia o no del fraude procesal alegado, este Tribunal debe establecer que si bien es cierto que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…”
No es menos cierto que los jueces a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:

“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Y visto que era deber de esta Juzgadora abrir la mencionada incidencia, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del fraude procesal alegado:

La figura del fraude procesal, solo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo es el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”


Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa, ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, debemos señalar en primer término que se entiende por fraude procesal, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil, definió el fraude procesal como:

“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:
“…PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.636.080, asistido por la profesional del derecho BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, acudieron en fecha 30-03-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, y del Transito del estado Vargas, a los fines de presentar demanda de divorcio, encuadrado la misma en el articulo 185-A del Código Civil, pues bien ciudadana Juez, resulta ser que actualmente y desde la fecha 31-05-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del circuito Judicial Civil del estado Vargas, está conociendo la demanda de divorcio interpuesta por el mismo ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, aplenamente (sic) identificado anteriormente, quien me demando por el articulo 185 numeral 3 del Código Civil, expediente signado bajo el Nro. WH13-V-2012-000023. SEGUNDO: El expediente en mención se encuentra actualmente en el Estado Procesal de la evacuación de las Pruebas, ya que fue interrumpido el mismo por la mudanza y reformas que se efectuaron aquí en la sede judicial, con la creación y conformación del sistema juris, y con la implementación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. La parte demandante en ningún momento ha desistido de la demanda que se está ventilando en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de este Circuito Judicial Civil, en consecuencia pretende llevar a cabo dos (02) Juicios de divorcio, por causales de divorcios totalmente distinta, en consecuencia ciudadana Juez, es por ello que le advierto que la pretende hacer incurrir en un FRAUDE PROCESAL. Siento y entiendo que esta situación aquí hoy planteada es sumamente grave y conlleva a un decaimiento total de esta demanda hoy conocida por usted y admitida en fecha 13-04-2015…omissis…En consecuencia pido que esta demanda de divorcio sea desestimada y deje de realizarse cualquier trámite y procedimiento sobre la misma, por cuanto estaríamos actuando en abierta violación al debido proceso, y a mis derechos, que le solicito ciudadana Juez, usted haga respetar…”

Respecto de estos argumentos, se infiere que la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar así a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por lo que esta Juzgadora en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente abrir la presente incidencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y lograr que el proceso marche sin vicios procesales.
Así las cosas, los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Por lo que se observa que vencida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovieron pruebas alguna que evacuar y por ende valorar.
Por lo que este Tribunal aclara que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a ésta, a la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De todo lo antes expuesto esta Juzgadora dando cumplimiento a los artículos 12, 313 ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, por lo que se observa en el presente caso que la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude procesal.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, deja asentado con relación a la materia de Divorcio, el siguiente criterio:

“…omissis…En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

(…omissis…)

Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’.

Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.”

Asimismo, con respecto a este tema esta misma Sala en fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo asentado lo siguiente:

“…omissis…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables…omissis…”

En consecuencia, y trayendo como colorario todo lo anteriormente expuesto, así como la opinión del Ministerio Publico que consta en auto, esta juzgadora considera que en el presente expediente signado con el WP12-S-2015-000507, en el cual fue dictado resolución en fecha 29/07/2015, por este mismo tribunal, no se configura el Fraude Procesal invocado por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, ya que la misma tuvo conocimiento de ambos procesos por la vía de la citación, asimismo tuvo suficiente oportunidad legal para informar al tribunal sobre el contenido de la demanda de divorcio signada por el numero WH13-V-2012-000023, admitida en fecha 11/06/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del circuito Judicial Civil del estado Vargas, iniciada por el ciudadano JUAN CARLOS ABRANTE, en su contra bajo un procedimiento contencioso que a la fecha llevaba más de tres años, teniendo ambas causa el mismo objetivo la disolución del vinculo matrimonial; razón por la cual esta sentenciadora le resulta inoficioso declarar la existencia del Fraude Procesal alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR fraude procesal alegado por la ciudadana RINA ISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.288. En consecuencia, firme la sentencia proferida por este Juzgado el 29 de junio de 2015.
De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO