REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-000873

PARTE SOLICITANTE: MARIA DE JESUS PANTOJA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.245.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo e Nro.174.894.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano MARIA DE JESUS PANTOJA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.096.245, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.203, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2015, se ordenó la citación del ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR PAZ, así como al Representante del Ministerio Público.
En fecha 06/07/2015, se recibe diligencia suscrita por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practique la citacion respectiva.
En fecha 07/07/2015, vista la diligencia de fecha 06/07/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación al ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ.
En fecha 05/08/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.610.203, quien una vez identificado firmo la boleta de citación.
En fecha 10/08/2015, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.610.203, a fin de manifestar que se da por citado y está conforme y de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 18/09/2015, vista la diligencia de fecha 12/08/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación a la de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08/10/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando que se observa de la revisión de las actas que la misma llena los extremos establecidos en la ley., tomando en cuenta la ultima jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde la parte puede demostrar el hecho presentando los medios probatorios que la norma exige, este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes
-I-
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 01 de Diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ.
Que estableció su domicilio conyugal en la parte alta del pueblo de Todasana casa sin número, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CEDRI JOSE Y BRENDA JOSEFINA, ambos mayores de edad.
Que en el mes noviembre de año 1984, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, en virtud de haberse producido por más de cinco (5) años un abandono voluntario de nuestra vida conyugal.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, en fecha 01 de Diciembre de 1973, asentada bajo el N° 12, expedida en fecha 13 de febrero de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (06 y vto).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de el ciudadano CEDRI JOSE, asentada bajo el N° 99, en fecha 10 de septiembre de 1975, expedida en fecha 10 de Abril de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (07 y 08).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BRENDA JOSEFINA, asentada bajo el N° 99, en fecha 08 de diciembre de 1976, expedida en fecha 10 de Abril de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (09 y 10).
Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante. Folio (11).
Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante. Folio (12 y 13).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana MARIA DE JESUS PANTOJA BLANCO, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, desde el mes noviembre de año 1984, es decir, más de cinco (05) años; él cual compareció y manifestó estar de acuerdo con la solicitud propuesta, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía la ciudadana MARIA DE JESUS PANTOJA BLANCO y PEDRO ANTONIO BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.245 y V-3.610.203; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO